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T 1100102030002008-00262-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-00262-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por ALCIRA TOBAR DUKE contra el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de San Andrés Isla y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina integrada por los Magistrados PATRICIA CHAVES ECHEVERRI, MANUEL RAMÓN ARAÚJO ARNEDO y JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA (impedido).

ANTECEDENTES 1. Reclama la accionante contra las sentencias dictadas en el proceso ordinario de pertenencia de SHARON ELIZABETH NARANJO TOBAR contra VOLODIA MARTÍNEZ DE TOBAR y PERSONAS INDETERMINADAS, radicado bajo el número 88-001-31-03-002-2003-0032 ante el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de San Andrés Isla, por cuanto, en su opinión, le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la contradicción. 2.

Mediante demanda ordinaria de pertenencia presentada el 5 de agosto de 1999, se dio inicio al proceso ordinario de pertenencia mencionado, que luego de dos declaratorias de nulidad, la primera (22 de febrero de 2001) por no realizar el emplazamiento de los demandados conforme los parámetros establecidos en el Num. 7º del art. 407 C. de P. C., y la segunda (20 de enero de 2005) por haberse promovido la demanda contra VOLODIA MARTÍNEZ DE TOBAR a pesar de que ella había fallecido antes de la presentación de la demanda, fue dictado auto admisorio de la demanda el 21 de noviembre de 2005, auto en el que se ordenó emplazar a los herederos determinados CAMILO RAMÍREZ TOBAR, GABRIEL JAIME ÁVILA TOBAR y LUIS MILCÍADES TOBAR MARTÍNEZ, y a las personas indeterminadas que se creyeran con algún derecho sobre el bien pretendido. 3.

La accionante, ALCIRA TOBAR DUKE, fue reconocida como heredera en el proceso de sucesión de la demandada original, VOLODIA MARTÍNEZ DE TOBAR, en representación del padre de aquella, LUIS MILCÍADES TOBAR MARTÍNEZ en razón al fallecimiento de éste (ocurrido el 27 de octubre de 2006). 4. Afirma también la accionante que a pesar de que la demandante en el proceso de pertenencia, la señora SHARON ELIZABETH NARANJO TOBAR, era parte en el proceso de sucesión de VOLODIA MARTÍNEZ DE TOBAR en calidad de acreedora y por ello estaba enterada del fallecimiento de LUIS MILCÍADES TOBAR MARTÍNEZ –persona ésta que en su momento otorgó poder a una abogada para que lo representara en el asunto ordinario (Fl. 68 Cuad.

Tutela)- y que en consecuencia también estaba enterada (la señora SHARON ELIZABETH NARANJO TOVAR) del reconocimiento de la señora ALCIRA TOBAR DUKE como heredera, intentó la demandante, afirma la accionante en tutela, proseguir el proceso de pertenencia sin citarla. 5. Se dictaron sentencias uniformes en ambas instancias (28 de septiembre de 2007 y 31 de enero de 2008), en las que se reconoció prosperidad a la pretensión de pertenencia a favor de la demandante, la señora SHARON ELIZABETH NARANJO TOBAR. 6.

En orden a conjurar la vulneración que denuncia, la accionante solicita que se dejen sin efectos las sentencias dictadas en ambas instancias, que se ordene revocar todas las actuaciones hasta el auto admisorio de la demanda (que ella menciona como del 29 de septiembre de 1999, pero en realidad es del 21 de noviembre de 2005 por razón de las nulidades decretadas), y que se dejen sin efecto todas las providencias y actuaciones posteriores.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Resalta la Sala que dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, era carga de la accionante intentar ante el juez ordinario el reconocimiento de sus derechos al interior del proceso para el que ahora pide protección constitucional, ya fuera a través de la proposición de un incidente de nulidad orientado a que se le citara como parte interesada, o a través de la intervención en su calidad de heredera de uno de los sujetos procesales vinculados al trámite propio de la pertenencia. Lo anterior, so pena de verse abocada al fracaso de una acción de tutela por no haber utilizado esos medios idóneos de defensa judicial, que de suyo suponen la improcedencia de la solicitud de amparo (Num. 1º, art. 6º, Decreto 2591 de 1991). 3.

Advierte la Sala, además, que la solicitud de amparo no ha sido erigida para recuperar o salvar etapas procesales ya precluidas, o para subsanar omisiones de los sujetos que al interior de las actuaciones acusadas dejaron de pedir lo mismo que aspiran a obtener a través de la vía extraordinaria de la tutela. 4. Con todo, encuentra la Sala que la accionante aspira a conseguir lo que nadie le ha negado, y es que se le reconozca como parte en el proceso de pertenencia en que su padre fue citado, de suerte que por la institución de la sucesión procesal (art. 60 C. de P. C.), la accionante tuvo la calidad de parte en aquel proceso, independientemente de que se haya dictado una providencia que explícitamente lo reconozca.

Obsérvese que el fallecimiento de su padre, el señor LUIS MILCÍADES TOBAR MARTÍNEZ, ocurrió el 27 de octubre de 2006, esto es, con posterioridad al auto admisorio de la demanda (21 de noviembre de 2005). Y si ella misma no adujo o no invocó esa calidad en el proceso de pertenencia, y si ni siquiera interpuso apelación contra la sentencia de primera instancia, ni recurrió contra otras providencias que pudiera interpretarse que le causan agravio, no resulta admisible que a través del mecanismo tutelar pretenda tal reconocimiento, que, se repite, de todas maneras le brinda el ordenamiento jurídico, incluso contra su propia voluntad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2008-00262-00