CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 W. N. V. – E xp. No. 1100102030002008 - 00261 - 00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008) Ref:: expediente No. 1100102030002008-00261-00 Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por José Antonio Hernández y Alcira Penagos Contreras contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Antonio Bohórquez Orduz, Avelino Calderón Rangel y Marianell González Castillo.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, los accionantes solicitan dejar sin efecto o anular la sentencia de 18 de octubre de 2006, por virtud de la cual se puso fin a la segunda instancia del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por José Antonio Hernández y Analcira Penagos Contreras contra la Cooperativa Lechera Colanta Limitada, Guillermo Isaías Figueroa y Daniel Figueroa Figueroa, por considerar que la citada decisión configura autentica vía de hecho judicial.
En síntesis, se exponen los siguientes hechos 1. En el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá los accionantes adelantaron proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra la Cooperativa Lechera Colanta Limitada, Guillermo Isaías Figueroa Figueroa y Daniel Figueroa Figueroa, con miras a que los demandados fueran declarados civil y solidariamente responsables de los perjuicios irrogados con ocasión al accidente de tránsito acaecido en la ciudad de Bogotá el 1 de octubre de 1998, en el cual perdió la vida su menor hijo Carlos Andrés Hernández Penagos al ser atropellado por el vehículo automotor de placa GLB 636 y, consecuencialmente, se les condenara a pagar los perjuicios morales y materiales. 2.
Tras realizar un relato minucioso de las etapas surtidas en el trámite de la actuación procesal, así como un recuento de los medios probatorios solicitados, decretados y practicados para la resolución del litigio, memoran los gestores del amparo que se profirió sentencia de primera instancia el 17 de mayo de 2004, mediante la cual los demandados Guillermo Isaías y Daniel Figueroa Figueroa fueron condenados a pagar a los demandantes el equivalente a veinte salarios mínimos legales por concepto de daño moral subjetivo, absolviéndolos de pagar los valores pretendidos a título de daño material en la modalidad de lucro cesante, y absolviendo a la sociedad demandada Cooperativa Lechera Colanta Limitada de la totalidad de las pretensiones de la demanda. 3.
Apelada la sentencia tanto por la parte demandante como por los demandados citados al proceso en su condición de personas naturales, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en cumplimiento de la medida de descongestión judicial implementada por el Consejo Superior de la Judicatura, una vez surtido el trámite de rigor, profirió sentencia de 18 de octubre de 2006 mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia en cuanto absolvió a la Cooperativa Lechera Colanta Limitada de las pretensiones de la demanda y negó la pretensión relacionada con el daño material; habiéndola reformado para absolver al demandado Guillermo Isaías Figueroa como propietario del vehículo, e incrementando la condena por concepto de daño moral a cargo de Daniel Figueroa. 4.
El fundamento que adoptó el juzgador de segunda instancia para exonerar a la persona jurídica demandada, lo hizo consistir en que dicha sociedad no era dueña, propietaria, poseedora o tenedora a cualquier título del vehículo, ni ejercía sobre el mismo la guarda jurídica o material, ni se encontraba afiliado a ella, pues consideró que todo vehículo que porte avisos publicitarios por ese solo hecho no hace responsable al titular de la publicidad de los accidentes que ocurran con el automotor; para exonerar de responsabilidad al propietario del vehículo el Tribunal consideró que debían acudir a la jurisdicción laboral en procura de obtener el resarcimiento de los perjuicios en virtud de la relación laboral existente entre el demandado Guillermo Figueroa y la víctima; y, para negar la condena a pagar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante el fallo censurado se edifica en la ausencia de prueba respecto a que el menor contribuía a sufragar los gastos de sus padres. 5.
Dicen los accionantes que la sentencia de segundo grado configura una auténtica vía de hecho, al dejar de apreciar las pruebas recaudadas en el curso de la actuación, entre ellas, la experticia practicada al automotor, los testimonios de Reynaldo Enrique Vásquez Arroyave y Fredy Julián Molina Serrato, las fotografías tomadas al automotor en las que figura que utilizaba el distintivo de Colanta, todas tendientes a demostrar la responsabilidad de la sociedad demandada en la causación del hecho dañino, en ejercicio de una actividad peligrosa, pues era beneficiaria de la explotación y actividad económica que desarrollaba con dicho vehículo, aspecto que no valoró el juzgador de segundo grado, quien dejó de apreciar en conjunto los diferentes medios de prueba, sin realizar sobre ellos un juicio comparativo para determinar a ciencia cierta la responsabilidad de la sociedad demandada conforme a las normas que disciplinan la materia.
Igualmente, los accionantes reprochan la decisión judicial, porque consideran desacertada la apreciación que hizo el Tribunal de exonerar de responsabilidad al demandado Guillermo Isaías Figueroa Figueroa como propietario del vehículo, argumentando la existencia de un vínculo laboral, pues en sentir de ellos la seguridad social tiene una causa jurídica distinta e independiente de la obligación indemnizatoria a cargo del tercero responsable; y aseveran que la sentencia del Tribunal configura vía de hecho por falta de aplicación del precepto consagrado en el artículo 2356 del Código Civil y aplicación indebida del artículo 7 del Decreto 1295 de 1994.
Frente al razonamiento del Tribunal que no halló mérito para condenar por concepto de daños materiales en la modalidad del lucro cesante, los gestores del amparo indican que quedó demostrado que el fallecimiento del menor trajo consigo la pérdida de la productividad laboral y que la colaboración económica que la victima suministraba a sus padres no requería probarse en el proceso puesto que tal dependencia económica se presume entre familiares, además que no era necesario probar el monto de los ingresos, la antigüedad y permanencia en el trabajo, puesto que en esos eventos se parte que la victima devengaba un salario mínimo mensual vigente a la fecha de los hechos;.
CONSIDERACIONES El reclamo constitucional lo dirigen los accionantes contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado el 18 de octubre de 2006, contra la que no se concedió recurso de casación por falta de interés para recurrir; se duelen los accionantes que la sentencia de segunda instancia proferida en el referido proceso, no se hizo una valoración integral de los medios probatorios que acreditaban la responsabilidad extracontractual de la Cooperativa Lechera Colanta Limitada en el hecho dañino; que hubo desacierto al exonerar de responsabilidad al propietario del vehículo con el argumento que existía un vínculo laboral entre éste y la víctima; y, finalmente, por cuanto la sentencia no halló mérito para condenar por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante, pese a que la ayuda económica entre familiares se presume.
Para que una decisión judicial configure vía de hecho, es indispensable que el juzgador adopte una interpretación al margen de las pruebas incorporadas en forma legal y oportuna al proceso o de la normatividad jurídica aplicable al caso, presupuestos que en el sub examine no se cumplen, toda vez que la decisión del Tribunal acompasa con el acervo probatorio del proceso y con la normatividad legal que regula el régimen de responsabilidad civil extracontractual, sin que en su labor interpretativa se visualicen motivos de subjetivismo, arbitrariedad, o capricho.
En efecto, los razonamientos expuestos en la sentencia para absolver a la demandada Cooperativa Lechera Colanta Ltda., están ceñidos a la realidad probatoria del proceso, en la medida que en éste no se visualiza elemento de juicio que lleve al grado epistemológico de certeza de que dicha demandada ostentara la calidad de propietaria, arrendataria, afiliadora, o, en general, la imputación jurídica a título de guardián del vehículo automotor generador del daño, sin que a este propósito los testimonios de Reynaldo Enrique Vásquez y Fredy Julián Molina, que los accionantes enfatizan no fueron apreciados por el Tribunal, incidan en la conclusión a que llegó el juzgador, dado que dichos testimonios son inequívocos en señalar que el propietario del automotor compraba los productos elaborados por la Cooperativa Colanta para revenderlos, los que eran retirados de las instalaciones en sus propios vehículos.
Ahora, en cuanto a los fundamentos aducidos por el Tribunal para exonerar de responsabilidad al demandado Guillermo Figueroa Figueroa, tampoco se advierte que los mismos estén al margen de la objetividad, pues a partir de que encontró probada una relación de trabajo entre dicho demandado y el occiso, concluyó que la cuestión debió ventilarse como accidente de trabajo, ante la jurisdicción laboral, acorde con disposiciones legales que al efecto citó, cuyo alcance interpretativo no puede ser interferido o neutralizado por el juez constitucional, en la medida que luce razonado, por lo que además la vía de hecho que se atribuye por la falta de aplicación del artículo 2356 del Código Civil y aplicación indebida del artículo 7º del Decreto 1295 de 1994, carece de trascendencia en sede de tutela, porque esta institución no está concebida como mecanismo paralelo, alternativo, complementario o sustituto de los escenarios judiciales ordinarios, ni mucho menos puede convertirse en una instancia más de las establecidas por el legislador en el marco del proceso judicial.
Finalmente, en lo relativo a que la mencionada sentencia no impuso condena por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, tras considerar que en el proceso no se demostró que el menor contribuyera con los gastos de sus padres, los razonamientos del Tribunal lucen acordes con la realidad probatoria, pues examinado el expediente contentivo del proceso ordinario se constató que no se incorporó prueba para acreditar tal circunstancia, sin que el argumento según el cual la ayuda entre familiares se presume, invocado por los accionantes, desvirtúe el criterio adoptado en relación a dicha temática, más aún cuando las presunciones tienen raigambre en la ley, aspecto que de por sí se torna discutible.
De manera que el reclamo frente a la decisión judicial patentiza en el fondo, una divergencia de criterios sobre la temática en discusión, que no compete dilucidar al juez constitucional porque ello implicaría interferir en la labor de hermenéutica que es de la esencia de la administración de justicia. En las anteriores condiciones, no procede el amparo constitucional solicitado por los accionantes, porque, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte, la vía de hecho judicial que amerita la intervención del juez constitucional es aquella que resulta de una actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, adversa a la ley aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, por lo que, contrario sensu, no incurre en vía de hecho el operador judicial cuando adopta una de las formas posibles de interpretación respecto de las normas aplicables o del material probatorio, en la medida en que la que acoja sea razonable, ya que la interpretación es de la esencia de la actividad judicial, y, por consiguiente, a través del mecanismo constitucional de tutela no puede interferir para imponer la que mejor le parezca, dado que de esta manera vulneraría la autonomía e independencia que constituyen pilares básicos de la administración de justicia. Conforme a lo expuesto, la tutela será denegada.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA D Í AZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉ N VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA