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T 1100102030002008-00260-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 02 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00260-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora ROCÍO DEL SOCORRO VELÁSQUEZ, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, integrada por los Magistrados GONZALO FLÓREZ MORENO, JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO y FERNÁN CAMILO VALENCIA LÓPEZ; trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Velásquez, actuando en nombre propio, reclama el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual dice fue conculcado dentro del ejecutivo con acción mixta, que se adelanta en su contra y de los señores RAÚL ANTONIO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ y PATRICIA RIVERA ARISTIZÁBAL, con ocasión de la demanda presentada por CEMEX COLOMBIA S.A.; habida cuenta que “ tanto la Juzgadora de primera como el de segunda instancia pretermitieron los medios de prueba (testimonio – declaraciones de parte), legalmente incorporados al proceso los cuales, de hecho, obran en el expediente, so pretexto de que no es el caso considerarlos por razones que atañen a la primacía de la prueba documental sobre la testimonial, estableciendo de este modo una tarifa legal probatoria que desde hace muchos años está proscrita por nuestra legislación. (..) es que de no tenerse en cuenta las pruebas esgrimidas (testimonio e interrogatorios de parte), las cuales no fueron controvertidas por el demandante, ni tan siquiera merecedoras de considerarse por la primera y segunda instancia, estaremos frente al evento en que los dispensadores de justicia se avocan, ellos mismos, a negar la posibilidad de un análisis sesudo y a consciencia, precisamente porque la prueba está ante sus ojos, amén de abstenerse de medir la trascendencia de ella en la resolución del juicio; y por ahí derecho podría achacársele la falta de acuciosidad en el deber de decretar pruebas oficiosas”.

Consecuentemente pretende, que se declare “ sin ningún valor ni efecto” la sentencia proferida por la Sala accionada el 10 de diciembre de 2007, y se le ordene que proceda “ a dictar una nueva sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto, en la que se valoren y tomen en cuenta para decidir tanto la prueba relativa al testimonio del señor JHON JAIRO BETANCOURTH RÍOS al igual que las ponencias, realizadas bajo la gravedad del juramento y la figura del interrogatorio de parte de ROCÍO DEL SOCORRO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, PATRICIA RIVERA ARISTIZÁBAL …”. 2.

Luego de haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Además, de la lectura de la sentencia de segundo grado que se tilda de vía de hecho (fls. 1 a 9, c. de copias No. 1), se establece que la decisión que es objeto de censura no es el reflejo de un acto caprichoso sino el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que estimaron los operadores judiciales regulaban el punto en discusión, verbi gratia los artículos 172, 178 y 250 del Código de Comercio, a la luz de lo puntualizado por un conocido doctrinante.

De igual manera, ningún reproche se le puede hacer a los accionados y al vinculado, por no haber decretado pruebas de oficio, porque jurisprudencialmente se ha puntualizado que sólo compete al juez " hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno (Código de Procedimiento Civil, art. 179, inc. 2º) o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa) ", (el destacado no es original).

Luego, como en definitiva la accionante se limitó a anteponer su criterio al del Tribunal, en la medida que no solamente no indicó qué es lo que demuestran los medios de convicción que según ella fueron soslayados por los falladores y cómo habrían influido en la decisión, amén de que tampoco dijo, cuál es la excepción que a su juicio estaba probada y que por ende debió ser reconocida también de manera oficiosa; no se puede arribar a conclusión diferente a la de que los funcionarios accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora ROCÍO DEL SOCORRO VELÁSQUEZ, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, integrada por los Magistrados GONZALO FLÓREZ MORENO, JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO y FERNÁN CAMILO VALENCIA LÓPEZ; trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. C.S.J., Cas. Civil, sent. de 12-09-94, exp. No. 4293. � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002008-00260-00