CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., tres de marzo de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 11001-02-03-000-2008-00259-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por Rafael Pérez Brizneda y Magaly Mendoza Bula contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes pretenden el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado, quien revocó mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2007, la providencia emitida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito que había declarado probada la excepción de prescripción, y en su lugar decretó la venta en pública subasta de los bienes perseguidos en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado en contra de ellos por el Banco Davivienda.
Cuentan los gestores del amparo que el Tribunal decretó la nulidad de lo actuado en el proceso, por indebida notificación a los demandados y declaró que se entendía surtida por conducta concluyente la notificación del mandamiento de pago, desde el día siguiente a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior. El auto de cumplimiento de lo resuelto por el superior fue notificado el 13 de diciembre de 2005, así que el 17 de enero de 2006, es decir ocho días hábiles después, correspondientes a los tres del traslado para reclamar las copias de la demanda en secretaría y cinco para proponer excepciones, presentaron el escrito correspondiente a los medios exceptivos que pretendían hacer valer; sin embargo, el Tribunal basó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en el hecho de que el escrito de excepciones de mérito fue extemporáneo, para lo cual consideró que los cinco días con los cuales contaban estos para formularlas había vencido el 11 de enero de 2006.
Argumentaron los actores que de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del C. de P. Civil el término para formular excepciones no podía comenzar a correr antes de que transcurrieran los tres días para que el demandado retirara las copias del traslado de la demanda de la secretaría, de manera que corrido ese término el traslado para proponer excepciones, concluyó el 17 de enero de 2006.
En consecuencia, pidieron que se revoque o declare ineficaz la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado. 2. La Magistrada Ponente de la Sala de Decisión Civil accionada, solicitó se deniegue la tutela porque en el proveído censurado, precisamente se acató la normatividad aplicable al caso. Señaló para el efecto, que el traslado a los demandados comenzó a correr a partir del día siguiente a la notificación del auto que ordenó cumplir lo resuelto por el superior, es decir, desde el 14 de diciembre de 2005 y venció el 11 de enero del año siguiente, puesto que en el proceso ejecutivo hipotecario, no se aplica el artículo 87 del C. de P. Civil, por haberse derogado de acuerdo con la Ley 794 de 2003 el inciso segundo del artículo 505 del citado código, aparte del siguiente tenor: “Cuando se notifique al ejecutado el mandamiento de pago, debe entregársele copia de la demanda y de sus anexos.
El incumplimiento de este requisito sólo podrá alegarse por vía de reposición. ”, de manera que, entrada en vigencia la reforma, no hay lugar a hacer entrega al ejecutado de copia de la demanda y sus anexos. 3. El Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, advirtió que respecto a las excepciones de fondo expuestas por los ejecutantes, tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 330 y 87 del procedimiento civil, además, las actuaciones procesales se cumplieron de acuerdo con las normas propias del caso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinadas las diligencias surtidas en el proceso, obrantes en copia anexa al cuaderno de tutela, encuentra la Sala que el amparo deprecado está llamado al fracaso, pues el accionante pretende controvertir por esta vía la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2007 por las autoridades judiciales accionadas, que desató el proceso en segunda instancia, actuación respecto de la cual es improcedente la protección constitucional deprecada, dado que no constituye una vía de hecho como a continuación se verá. Al respecto, sostuvo esta Sala en acción de tutela que resolvió un caso similar al que ahora se plantea que: “por cuenta de lo anterior es que puede afirmarse que el criterio esbozado por los accionados no constituye una vía de hecho, pues, hay que admitirlo, no luce irrazonable u opuesto abiertamente al orden jurídico que haya considerado que de acuerdo con la reforma introducida sobre el punto por la Ley 794 de 2003, no es indispensable, en tratándose del proceso ejecutivo hipotecario, la entrega de anexos al ejecutado a efectos de surtir el traslado de la demanda.
“Antes bien, suprimida por la ley 794 la obligación que establecía el inciso 2° del artículo 505 del estatuto procesal civil, de entregar copias de anexos de la demanda al ejecutado en el acto de intimación, norma que a su turno varió la regla que sobre el particular establecía el código de procedimiento civil de 1970, donde nada acerca del punto estaba previsto ni tampoco se autorizaba el traslado al demandado en procesos de ejecución, no es descaminado o arbitrario concluir –como concluyeron en efecto los juzgadores accionados-, quienes simplemente, por lo mismo, ejercieron la función interpretativa que les atañe ante un cuadro normativo como el que acaba de mencionarse.
“Y tanto más si al margen de la problemática que suscita la desaparición de esta pauta del precepto expedido en 1989, existe sobre el punto una fuerte polémica doctrinal y jurisprudencial en cuyo centro de gravedad está ese deber; desde luego, la resolución de cuestiones de este linaje concierne a los jueces naturales, situación que de acuerdo con lo dicho, las torna impermeables a la acción de tutela” (sentencia de tutela de 6 de marzo de 2006, expediente 00251, reiterada en sentencia de 26 de febrero de 2007, expediente 2006-02045).
Por lo demás cabe advertir que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al Juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir; tampoco fue establecida para revivir decisiones que cobraron ejecutoria en el trámite judicial ordinario.
En ese orden de ideas, se negará la tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en S00ala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 E.V.P. T. 11001-02-03-000-2008-00259-00