CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 02 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00258-00 Decídese la acción de tutela promovida por las señoras ANA JOAQUINA GARCÍA ORJUELA y CARLOTA GARCÍA DE CAMPOS, frente al JUZGADO 11 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual fue ponente el Magistrado EDGARDO VILLAMIL PORTILLA; y el abogado CARLOS PAZ MÉNDEZ.
ANTECEDENTES 1. Las accionantes mencionadas, actuando por conducto de apoderado judicial, pretenden que dentro del ordinario reivindicatorio que se adelantó en el Juzgado accionado en contra de la señora MARÍA CHIQUINQUIRÁ RICAURTE DE GARCÍA y otros, con ocasión de la demanda presentada por el abogado CARLOS PAZ MÉNDEZ, se anule la sentencia proferida por la Sala accionada el “ día 11 de julio del año 2001”; habida cuenta que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros: a). afirmó que la demanda de reconvención presentada por ellas había sido rechazada, lo cual no es cierto puesto que no solo obran en el plenario, sino que se realizó una inspección judicial en el inmueble que ellas ocupan, diligencia en la cual presentaron los recibos de pago de los servicios públicos “ de cada predio en posesión”; b). se equivocó al “ manifestar que la posesión que tienen” ellas “es derivada de las personas que inicialmente les hicieron daño (…), afirma también que la posesión se deriva de PASCUAL GARCÍA RICO y JOSÉ CONCEPCIÓN GARCÍA ORJUELA”, lo cual “ no es verdad la posesión se deriva de su abuelo paterno AQUILINO GARCÍA; así está demostrado en la escritura pública del año 1928, por esta interpretación el Tribunal falló ” en su contra (el destacado es original), dejándolas en la calle, no obstante que llevan más de 78 años viviendo en los predios objeto de la litis y que nunca han firmado un solo documento “ al abogado CARLOS PAZ MÉNDEZ, en que conste que le venden los derechos que ellas tienen sobre los predio en mención. Esta posesión suma más de 90 años, si nos damos cuenta la escritura del año 1928, suscrita por su abuelo paterno AQUILINO GARCÍA” Para finalizar dice, que como para la fecha en que se produjo el proveído mencionado, sus mandatarias carecían de apoderado judicial, “ no se dieron cuenta de las fallas que tuvo el Tribunal de Bogotá, ya que ellas no son abogadas…”. 2.
Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formula cuando ha transcurrido un término superior a seis (6) años, contado a partir del día 11 de julio de 2001 (fls. 126 al 174, c.4), data en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó la sentencia de segundo grado que se considera lesiva del derecho fundamental al debido proceso, el cual supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó recientemente la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De modo que, si las actoras se demoraron el tiempo mencionado para presentar su demanda, no pueden alegar ahora que de no accederse a su solicitud se les causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio. 3.
En lo que toca con el amparo que se reclama frente al abogado CARLOS PAZ MÉNDEZ, es incontestable la falta de legitimidad por pasiva, puesto que la acción que concita la atención de la Sala no fue instituida para controvertir las actuaciones u omisiones de cualquier particular que se consideren lesivas de derechos constitucionales fundamentales, sino exclusivamente de los que se encuentren en alguna de las hipótesis contempladas taxativamente por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por las señoras ANA JOAQUINA GARCÍA ORJUELA y CARLOTA GARCÍA DE CAMPOS, frente al JUZGADO 11 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual fue ponente el Magistrado EDGARDO VILLAMIL PORTILLA; y el abogado CARLOS PAZ MÉNDEZ.
SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002008-00258-00