Micelio
T 1100102030002008-00256-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100102030002008-00256-00 ÉDGAR OPTIMIO SÁNCHEZ ROZO, aseverando ser apoderado judicial de MARÍA CECILIA GUTIÉRREZ TOBÓN, MANUEL ALEJANDRO ARÉVALO GUTIÉRREZ y LUIS HERNANDO ARÉVALO HERNÁNDEZ, formuló acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, por violación del derecho fundamental al debido proceso.

Ha de verse cómo para tener acceso a la acción de amparo constitucional, prevista para cuando se estén amenazando o hayan sido quebrantados derechos fundamentales, siempre que la víctima no tenga otros medios propicios de defensa, no es indispensable la satisfacción de requisitos especiales como, por ejemplo, la autenticación del libelo, el señalamiento de la disposición trasgredida ni instaurarla mediante apoderado, tal y se infiere de lo establecido en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

Sin embargo, el artículo 10 del mencionado decreto, al precisar que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que igualmente podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, señala las personas a través de las cuales es viable hacerla valer, en caso de que el titular no pueda o no quiera iniciarla en forma directa.

En este asunto, examinado el escrito incoativo de la pretensión tutelar, prima facie, se corrobora la ausencia de legitimación para activar el aludido mecanismo constitucional, en vista de que el signatario, a pesar del poder que le fue otorgado, visto a folio 1, no demostró en legal forma la particular condición sine qua non para abogar en esta hipótesis por las prerrogativas de la persona directamente agraviada, cual es la de ser profesional del derecho, dado que para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, se exige hacerlo por intermedio de apoderado con calidad de abogado, aspecto que ha desatendido aquél, no obstante el requerimiento que en tal sentido le fue hecho mediante auto de 18 de febrero último, pues no se encuentra que haya hecho presentación personal del escrito ni de haber exhibido la respectiva tarjeta profesional, único documento idóneo para comprobar la aludida calidad.

En consecuencia, si no tiene la posibilidad de representar en este trámite a quien sus derechos fundamentales afirma le han sido vulnerados la persona que sin demostrar la calidad de abogado aduce estar facultada por aquélla para procurar la protección extraordinaria, emerge evidente la falta de legitimidad e interés de su promotor y, por tanto, su improcedencia, habida cuenta que no es apoderado judicial hábil constituido en debida forma ni se interpuso, como es permitido, a través de funcionarios expresamente facultados para ello; a lo anterior cabe añadir que no se alegó ni allegó prueba de que la sedicente agraviada esté imposibilitada para interponer de manera directa la acción de tutela.

En suma, al ser ostensible la falta de legitimación e interés del suscriptor de la demanda para promover el referido mecanismo tutelar, a causa del aludido defecto, se impone su rechazo, sin perjuicio de que la persona afectada, una vez subsanada la irregularidad, pueda instaurarla con posterioridad. Con base en lo expuesto, recházase la tutela aludida.

Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese telegráficamente al accionante. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-00256-00