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T 1100102030002008-00255-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2303 de 1989

11001-02-03-000-2007-01510-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-00255-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por RICARDO AGUDELO PATIÑO, LUIS ÁNGEL AGUDELO MONÁ, JOSÉ ISRAEL AGUDELO MONÁ, LUZ MARTA AGUDELO MONÁ, LUZ MARINA AGUDELO MONÁ, FABIÁN DE JESÚS AGUDELO MONÁ, JAIRO DE JESÚS AGUDELO MONÁ, ENELIA MARÍA AGUDELO MONÁ, MIGUEL ÁNGEL AGUDELO MONÁ, LUIS JAVIER AGUDELO MONÁ, HORACIO AGUDELO MONÁ, ÓSCAR DE JESÚS AGUDELO MONÁ, YEIMI MÚNERA AGUDELO, YÉFERSON MÚNERA AGUDELO y JÉNNIFER MÚNERA AGUDELO contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín integrada por los Magistrados MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, AÍDA MÓNICA ROSERO GARCÍA y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO.

ANTECEDENTES 1. Reclaman los accionantes contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal accionado en el proceso ordinario agrario de ARTURO MUÑOZ CARDONA contra ellos, radicado en primera instancia bajo el número 2002-0425 ante el Juzgado Noveno (9º) Civil del Circuito de Medellín, por cuanto, en su opinión, les vulneran sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, en la medida en que la pretensión cuya prosperidad fue reconocida había quedado excluida del proceso de conformidad con el poder que fue acompañado con la subsanación de la demanda, y de lo que se decidió en la audiencia del art. 101 del C. de P. C. 2.

Mediante demanda, el señor ARTURO MUÑOZ CARDONA, en su calidad de propietario del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 01N-5052581 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, demandó a los propietarios del predio dominante colindante, los ahora accionantes, para que se declarara la exoneración de la servidumbre de tránsito que gravaba al predio del demandante, y subsidiariamente para que se decretara la cancelación de la inscripción de las servidumbres de tránsito constituidas por los demandados según escritura pública 602 del 18 de diciembre de 2001 de la Notaría Única de San Pedro de Los Milagros, que se declarara “ la nulidad relativa por causa ilícita ” y “ la nulidad relativa por objeto ilícito ” del acto jurídico de loteo contenido en la citada escritura pública; finalmente, también como petición subsidiaria de la principal y de la subsidiaria de cancelación de la anotación de inscripción de servidumbres y de declaratoria de nulidad por causa y por objeto ilícitos, que se modificara la servidumbre de tránsito “ a efectos de hacerla discurrir por otro sector del predio sirviente sin causar los perjuicios que actualmente se están ocasionando ”. 3.

En desarrollo del proceso, y de conformidad con lo establecido en el art. 45 del Decreto 2303 de 1989, se celebró audiencia en la que fueron excluidas las pretensiones dirigidas a que se declarara la nulidad por objeto y causa ilícitas de los actos jurídicos contenidos en la escritura pública 602 del 18 de diciembre de 2001 de la Notaría Única de San Pedro de Los Milagros. 4.

La primera instancia se desató con sentencia del 23 de julio de 2007 que denegó la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda. Apelada la sentencia por la parte demandante, el recurso fue resuelto en sentencia de segunda instancia fechada el 15 de noviembre de 2007 que revocó la de primer grado, y en su lugar se declaró la prosperidad de la pretensión de variación del trazado de la servidumbre, a costa de la parte demandada y en el término de seis (6) meses. 5.

Consideran los accionantes que se les vulneraron sus derechos fundamentales de defensa al debido proceso al declararse la prosperidad de una pretensión que en opinión de ellos se encontraba fuera del espectro en el que el juez podía fallar, y en cuanto consideran que esa circunstancia les impidió defenderse de una pretensión que ya no estaba presente en el proceso.

En razón de ello presentaron la acción de tutela que se resuelve en esta sentencia. CONSIDERACIONES 1. Es suficientemente conocido que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Resalta la Sala que el debate que plantea la acción de tutela que se resuelve en esta sentencia, versa sobre la extensión y el alcance de las atribuciones del juez ordinario en relación con las pretensiones propuestas en la demanda, y sus posibles modificaciones con ocasión de la subsanación de la demanda (como consecuencia de la inadmisión) y de las decisiones adoptadas en la audiencia llevada a cabo el 17 de mayo de 2004, en la que entre otras actividades, se llevó a cabo la fijación del litigio. 3.

Con ocasión de haberse inadmitido la demanda, la parte actora aclaró el poder originalmente otorgado al mandatario judicial en el sentido de manifestar que el proceso pretendería la exoneración de la servidumbre. Esta manifestación (Fl. 23 Cuad. tutela), precisó el margen de actuación del apoderado y no supuso, en absoluto, una restricción, de manera que el reclamo fundado en que allí se consagró una limitación que antes no tenía, o que la pretensión encaminada a la modificación del trazado excedía las facultades conferidas en el mandato judicial, es equivocada. 4.

Y en cuanto a las actividades realizadas con el propósito de fijar el litigio, advierte la Sala que fueron excluidas las pretensiones contenidas en la demanda original relacionadas con la nulidad por objeto ilícito y por causa ilícita, y en contraste permanecieron dentro del margen de actuación del juez de la causa las relacionadas con la extinción, exoneración y modificación de la servidumbre, de suerte que al margen de cuál haya sido la decisión final, o en qué sentido se haya pronunciado, es claro que el juez ordinario tenía la potestad y la obligación de pronunciarse sobre todas las pretensiones subsistentes luego de la audiencia en la que se fijó el litigio. 5.

Así las cosas, resalta la Sala que la decisión que ahora se escruta en sede de tutela, al encontrarse dentro del marco que la ley y las partes le impusieron al juzgador, no fue ni podía ser violatoria de garantías y derechos fundamentales. 6. Destaca la Sala que el juez de tutela no tiene dentro de sus funciones la de realizar una revisión integral de las decisiones de los jueces de instancia, porque no es una determinación de ese linaje lo que se espera de él, y por ello, solo podría pronunciarse en punto de si se violaron, o por el contrario se respetaron los derechos y las garantías fundamentales.

Y dentro de ese marco, encuentra esta Sala, no solamente que las decisiones adoptadas en la sentencia acusada son razonables sin que se advierta arbitrariedad o capricho, sino que la autoridad judicial acusada brindó a las partes las garantías que consagra para todos los sujetos procesales el ordenamiento jurídico, luego se denegará la prosperidad de la solicitud de amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA