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T 1100102030002008-00254-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 W.N.V. - Exp. No. 110010203000200800254-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref:: expediente No. 110010203000200800254-00 Se decide la acción de tutela promovida, por intermedio de apoderado judicial, por la sociedad Ecofertil S.A. contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Armenia, Magistrado ponente Oscar Cardona Pérez, y extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

ANTECEDENTES 1.- Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la accionante solicita ordenar la revocatoria por ilegal del auto de fecha 24 de agosto de 2007, proferido por el Tribunal Superior de Armenia, que declaró la nulidad de lo actuado en la primera instancia del proceso ejecutivo de Ecofertil S.A. contra Densan Deniz Nakliyat Ve Sanay A/S, y, como consecuencia, ordenar a la autoridad accionada asumir competencia funcional respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el referido proceso y pronunciarse sobre el mismo observando las reglas pertinentes al caso. 2.- La anterior solicitud la sustenta el accionante, en síntesis, en los siguientes hechos: 2.1.

Ecofertil S.A. promovió demanda ejecutiva contra los armadores de la nave M­/N Gunny A/S, firma Densan Deniz Nakliyat Ve Sanyi A/S, cuyo Agente Marítimo en Colombia es Bulk Maritime Agencye, BMA Pacific Ltda., a fin que cumpliese su obligación de entregar a la Sociedad Ecofertil S.A., en el Puerto de Buenaventura, 7.000 Tm de urea que habían sido cargadas en el Puerto de San Petersburgo (Rusia), conforme al conocimiento de embarque; y, en subsidio profiriera orden de pago, por el equivalente en pesos de su faltante, a lo que accedió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, ordenando, además, el embargo preventivo de la embarcación a bordo de la cual se transportaba la mercancía. 2.2.

El mandamiento de pago fue notificado a quien de acuerdo con la legislación mercantil colombiana ejerce la representación judicial de los armadores extranjeros, esto es, a la agencia marítima, que en este caso era BMA Pacific Ltda., quien por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y propuso excepciones. 2.3. Luego de correr traslado para alegar de conclusión, el Juzgado profirió una providencia en la que declaró la nulidad de todo lo actuado, excepto en lo concerniente a la medida previa, por considerar que el trámite de este proceso debía seguirse ante la jurisdicción arbitral y no ante la ordinaria, en virtud de la existencia de una supuesta cláusula compromisoria, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, que debía decidir el Tribunal de Buga, pero por disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura, en aras de descongestionar los despachos judiciales, ello correspondió a su homólogo de Armenia, quien optó por no resolver el recurso, ya que procedió a decretar la nulidad de lo actuado, sin contar con competencia para ello, según proveído de 24 de agosto de 2007. 2.4.

Enfatiza el accionante que el proveído del Tribunal de Armenia, desconoció no solo los alcances de su competencia, sino las normas que regulan las figuras de Armador y Agente Marítimo en la legislación mercantil, porque estimó que no se encontraba acreditada la existencia y representación legal del demandado ni el vínculo entre BMA Pacífico Ltda. como agente marítimo y la sociedad transportadora demandada; y que la notificación del mandamiento de pago no se había surtido en correcta forma, pues al decir del Tribunal, la notificación se realizó a persona diferente de aquél, todo lo cual es contrario a las pruebas del proceso ejecutivo y a la normatividad sustancial, por lo que, entonces, interpuso recurso de súplica, sin haber tenido éxito. 2.5.

Indica que el Tribunal en su decisión de 24 de agosto de 2007 incurrió en manifiesta vía de hecho por defecto orgánico, fáctico, sustantivo y procedimental. Señala que el aspecto atinente a la existencia de la parte demandada, su prueba y relación con el agente marítimo, fue debatido en el trámite de la primera instancia con ocasión de la excepción previa alegada a través de recurso de reposición, donde el juzgador finalmente resolvió la cuestión y su decisión quedó ejecutoriada, por lo que no era competencia del ad quem adentrarse en un punto debatido y ejecutoriado en la primera instancia; a renglón seguido, el tutelante afirma que el Tribunal accionado incurrió igualmente en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, toda vez que en el proceso es clara la vinculación que media entre el Agente Marítimo y el Armador, refiriendo que para que la figura del agenciamiento marítimo y el contrato de agenciamiento como tal, nazca y tenga efectos frente a las partes y terceros, la ley no exige formalidad alguna para su validez y existencia. Sobre este particular, el accionante pone de presente que el Tribunal al momento de emitir la providencia cuestionada ignoró documentos que obran en el expediente y acreditan que, por una parte, Densan Deniz Nakliyat Ve Sanyi A/S, ostenta la calidad de Armador de la M/N Gunay A, y por otra, que BMA Pacífico Ltda., tiene la calidad de Agente Marítimo del demandado. 2.6.

Agrega que, siendo claro que BMA Pacífico Ltda. tiene la calidad de agente marítimo de la demandada, se debió dar aplicación a las normas sustantivas que regulan la figura del armador y la del agente marítimo, consagradas en los artículos 1473, 1455, 1489 y siguientes del Código de Comercio, con fundamento en las cuales la facultad de representación del agente marítimo es de origen legal, y para efectos judiciales el agente marítimo haga las veces de su agenciado.

Es precisamente el carácter de representante, tanto legal como judicial que ostenta el agente marítimo respecto del armador, lo que hace que la prueba de existencia del demandado no sea otra sino la del agente marítimo, y que en este caso está demostrado que el agente marítimo en uso de las facultades que le concede la ley, una vez conoció de la demanda ejecutiva que se interpuso, nombró apoderado, para que lo representara en el proceso, actuación ésta que corroboraba la ya demostrada existencia y representación del demandado, por lo que no resulta conforme a las leyes sustanciales afirmar, como lo hizo el Tribunal, que no se acompañó la prueba de la existencia del demandado, cuando está claro que dicha prueba reposa en el expediente, tal como lo valoró y determinó el juez de primera instancia. 2.7.

Por último, indica el promotor de la tutela que el Tribunal trasgredió las normas que regulan la ejecutoria de las providencias y las nulidades procesales, ello por cuanto el juez puede declarar de manera oficiosa las nulidades insaneables que observe y puede hacerlo en cualquier estado del proceso. Sin embargo, en tratándose de nulidades saneables, como la que el accionado declaró de oficio, existe un protocolo que debe observarse, y que en este caso se ignoró. Adicionalmente, no podía resolver un punto que además de no haber sido objeto de la alzada, ya había sido debatido, decidido y se encontraba plenamente ejecutoriado en la primera instancia. Concluye diciendo que el debate que se trasladó al Tribunal accionado, se circunscribía a revisar la actuación del juez de primera instancia, en cuanto a la declaratoria de una nulidad fundada en la existencia de una cláusula arbitral, que además de serle ajena al ejecutante y de no haber sido alegada por el ejecutado como excepción previa, debía sucumbir ante la fuerza insoslayable de una ejecución jurisdiccional.

CONSIDERACIONES 1.- El reclamo constitucional lo dirige la accionante contra el auto de 24 de agosto de 2007 proferido por el Tribunal de Armenia, Sala Civil – Familia – Laboral, que decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo que aquélla adelanta contra Densan Deniz Nakliyat Ve Sanay A/S, porque no encontró en el expediente acreditada la existencia de ésta, ni notificación del mandamiento ejecutivo a la misma, decisión que califica de vía de hecho por defectos orgánico, sustantivo, fáctico y procedimental. 2.- Del contexto de la información con que cuenta la Sala, emerge que en el expediente del proceso ejecutivo no obra prueba idónea que acredite la existencia de la demandada Densan Deniz Nakliyat Ve Sanay A/S, circunstancia que constituyó fundamento suficiente para que el Tribunal decretara la nulidad de todo lo actuado en primera instancia a partir del mandamiento ejecutivo, incluida su notificación, porque los documentos a que alude la accionante para dar por establecida dicha prueba, como son el contrato de transporte, acta de visita adelantada por la capitanía de puerto de Buenaventura, el oficio que comunica el embargo preventivo de la nave Gunay, el contrato de fletamento, el poder otorgado por el representante legal de la agencia marítima y prueba del agenciamiento, están referidos a circunstancias o hechos en los que se menciona a Densan Deniz Nakliyat Ve Sanay A/S y no a la existencia misma de esta sociedad, por lo que la decisión adoptada por el accionado no es producto del actuar subjetivo o caprichoso del juzgador, pues en tratándose de la existencia de sociedades extranjeras, con domicilio en el exterior y sin negocios permanentes en Colombia, debe probarse de acuerdo a la ley del respectivo país, con observancia para ello de los pasos establecidos en los artículos 480 y 486 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 259 del estatuto procesal civil.

De manera que la exigencia del anexo puntualizado en el auto de 24 de agosto de 2007, no luce caprichosa o arbitraria porque la misma tiene respaldo objetivo en el artículo 77, numeral 3º, del Código de Procedimiento Civil, y se justifica en tanto el mismo es indispensable o imprescindible para establecer la existencia del extremo demandado como presupuesto procesal y, por ende, la legitimación en la causa, sin que pueda suplirse a través de documentos que tienen otra finalidad, aunque como aspecto central o marginal se haga mención en los mismos al nombre o a la existencia de la firma demandada. 3.- Ahora, la competencia del Tribunal accionado para decretar la nulidad de lo actuado en la primera instancia del proceso ejecutivo está dada por la segunda parte del inciso segundo del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 145 ibidem, en cuanto estas normas, interpretadas integral y armónicamente, facultan al superior funcional para decretar la nulidad de la actuación surtida ante el inferior cuando se hubiere incurrido en causal que no fue objeto de apelación, que fue precisamente lo que aconteció en el sub ex a mine, sin que por el hecho de no haberla puesto previamente en conocimiento de la parte afectada, por tratarse de causal saneable, la decisión pueda ser considerada producto del capricho o subjetividad del juzgador, toda vez que la fundamentación que a tal punto se dio es razonable, en virtud que quien podía sanear el vicio de nulidad no está en el proceso, por lo que entonces no puede predicarse la configuración de vía de hecho por defecto orgánico.

Añádase que tampoco constituía obstáculo para exigir el aludido anexo la circunstancia que el Juzgado de conocimiento en proveído ejecutoriado hubiera señalado que en el expediente obraba el certificado de existencia de BMA-Pacífico Limitada, expedido por la Cámara de Comercio de Buenaventura, es decir, de quien funge como representante de Densan Deniz Nakliyat Ve Sanay A/S, porque con tal documento lo que se acredita precisamente es la existencia del agente marítimo, mas no la de la agenciada, respecto de lo cual en el mencionado auto no se hizo escrutinio alguno (folio 15 cuaderno de copias), lo que patentiza que con anterioridad al auto de 24 de agosto de 2007 en el proceso no se había analizado puntualmente el tema referente al mencionado anexo y la necesidad que en el expediente estuviera acreditada idóneamente la existencia de la demandada, única llamada a satisfacer las órdenes compulsivas en el ámbito del proceso. 4.- La objetividad de la decisión censurada por la accionante tampoco se desdibuja bajo la óptica de las normas sustanciales invocadas por aquélla, artículos 1455, 1473 y 1489 del Código de Comercio, que disciplinan la representación de naves extranjeras en Colombia, las figuras del armador y del agente marítimo, y la representación que por ley éste tiene de aquél, pues resulta ineluctable que para aplicar esta normatividad no puede existir en el proceso judicial incertidumbre respecto de quienes ostentan los extremos de la relación legal o contractual, que fue precisamente lo que el Tribunal accionado puso en evidencia en cuanto a la parte demandada se refiere, al no obrar en el expediente del proceso ejecutivo el anexo que acreditara la existencia de ésta. 5.- En el contexto descrito, la discusión planteada en sede de tutela no amerita la intervención del Juez constitucional, porque quedó claro que la autoridad accionada adoptó una decisión acorde con la realidad procesal que emerge del expediente del proceso ejecutivo y con la normatividad pertinente, es decir, que se trata de una labor interpretativa desprovista de subjetivismo o arbitrariedad, sobre la cual el juez de tutela no puede interferir o inmiscuirse, porque ello implicaría trascender a una órbita que le es ajena a sus funciones y competencia. 6.

Huelga señalar que la jurisprudencia de la Corte tiene decantado que la vía de hecho judicial que amerita la intervención del juez constitucional es aquella que resulta de una actuación subjetiva arbitraria y caprichosa del juzgador, adversa a la ley aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, por lo que, contrario sensu, no incurre en vía de hecho el operador judicial cuando adopta una de las formas posibles de interpretación de las normas aplicables o del material probatorio, en la medida en que la que acoja sea razonable, ya que la interpretación es de la esencia de la actividad judicial y, por tanto, el juez constitucional no puede interferir o inmiscuirse en ello para imponer la que mejor le parezca, dado que vulneraría la autonomía e independencia que el ordenamiento superior concede a los administradores de justicia. 7.

En tales circunstancias, el amparo constitucional será denegado. DECISIÓ N Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍ AZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉ N VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILL A