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T 1100102030002008-00253-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00253 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Daniel Puentes Fuentes contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, presidida por el magistrado Edgar Carlos Sanabria Melo.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir el auto de 17 de enero de 2007, mediante el cual rechazó de plano el recurso de revisión que formuló frente a la sentencia de 24 de febrero de 2006, proferida por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por la sociedad “Corficrédito SA.” en su contra y en la de Luz Marina Puentes Fuentes. 2.

Expone el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el Tribunal rechazó dicho recurso con sustento en que ya había formulado con anterioridad otra demanda de revisión pero no verificó que no se trataba de la misma y que tampoco era “semejante o similar, pues en ésta agregó un nuevo demandado, esto es, la señora Luz concepción Vargas Clavijo”. 3.

Que además, consideró que el retiro de la primera demanda, “no era procedente” para dar por terminado el recurso extraordinario de revisión que había propuesto con anterioridad. 4. Que si bien es cierto que ya había presentado otra demanda de revisión, también lo es que como el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición que propuso contra el auto que fijó caución, procedió a retirarla y por lo tanto, era viable volver a presentarla, máxime que incluyó otra demandada. 5.

Solicita que se le ordene al Tribunal accionado que admita la demanda de revisión que presentó el 14 de diciembre de 2007. CONSIDERACIONES Advierte la Corte, sin entrar a examinar el mérito de la decisión cuestionada, cuyos fundamentos, por ende, no entra a aquilatar, que respecto de la protección del amparo que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues, el ordenamiento jurídico no permite esta acción cuando existían mecanismos ordinarios de defensa que le permitían al interesado controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales soportó la queja constitucional.

En efecto, según se desprende de las pruebas aportadas, contra la providencia censurada, proferida por el magistrado ponente, mediante la cual rechazó de plano el recurso de revisión por considerar que esa Corporación ya había conocido de uno “similar al aquí presentado”, cuya demanda fue devuelta por las razones ya anotadas, procedía el recurso de súplica, medio judicial idóneo que el accionante no utilizó; luego no puede acudir a esta acción para tratar de recuperar la oportunidad procesal perdida, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales.

Ha sido reiterada la jurisprudencia, en el sentido de que el juez de tutela no está autorizado para desplazar al juzgador natural, ni puede convertirse este instrumento especial de protección de los derechos constitucionales en mecanismo supletorio para revivir términos o sustituir procedimientos dejados de utilizar. En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.

EXP. T. 2008 00253 -00