CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala del 26 – 02 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-00250-00 Decídese la acción de tutela promovida por RAÚL MAURICIO BARRERA BUITRAGO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Acusa el gestor a los funcionarios accionados de haber incurrido en vía de hecho, al proferir sentencia dentro del proceso de pertenencia adelantado en su contra y de otros por Hernán Portillo López, conforme a los hechos que se exponen a continuación. 2.- Reclamó el señor Portillo la pertenencia del inmueble ubicado en la calle 12 No. 7-49 y 7-53 de Cúcuta por tener su posesión con ánimo de señor y dueño desde el año 1970 hasta el 2001, cuando se le perturbó ese derecho.
Tanto en sentencia de primera y segunda instancia se acogieron las pretensiones del demandante. Según el gestor, los jueces pasaron por alto que en el momento de presentar la demanda Portillo López no detentaba la posesión material del bien que pretendía usucapir. Bajo ese entendimiento era claro que por expresa disposición legal –art. 790 C.C.- el demandante había perdido el derecho que reclamaba, pues aunque manifestó en el libelo demandatorio que “ cursaban demandas de lanzamiento ”, no aportó pruebas que demostraran que antes de acudir a la Jurisdicción “ hubiere recuperado la posesión, sino todo lo contrario: que no la tenía ”.
Por lo narrado solicita que mediante la presente acción se decrete la nulidad de los fallos proferidos para que, en su lugar, se tome la decisión que legalmente corresponda. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.- Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.- No obstante, se procede al estudio de la queja constitucional elevada por Raúl Mauricio Barrera Buitrago a fin de determinar la supuesta vía de hecho en que incurrieron los demandados en tutela.
Revisadas las sentencias presuntamente irregulares, se tiene que el Juez Segundo Civil del Circuito negó las excepciones propuestas por los demandados porque de las pruebas recaudadas surgía claro que el demandante señor Hernán Portillo López durante más de 20 años -1970 a 2001- ejerció actos de señor y dueño sobre el inmueble objeto de juicio hasta el momento, en que le fue arrebatado el bien por los “ pretendidos propietarios ”, según declaración de Jhon Henry Peña Suárez quien afirmó que era el celador del predio hasta “ que fue a cerrar el negocio y un señor que no recuerda su nombre lo empujaron y no lo dejaron (sic) y ellos colocaron nuevos candados, y el llamó a Don Hernán y el le dijo que iba a poner el denuncio ”.
De igual forma tuvo en cuenta el despacho, entre muchas otras cosas, la confesión ficta del actor Mauricio Barrera Buitrago quien manifestó en interrogatorio de parte que anteriormente había demandado al señor Portillo mediante proceso reivindicatorio y que luego conversó con él para que le vendiera la posesión del bien. Por su parte el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el anterior fallo porque, era verdad que Hernán Portillo llegó al inmueble en el año 1970 en calidad de arrendatario, tenencia que transformó en 1972 cuando el arrendador le vendió unas mejoras realizadas en el mismo predio y se marchó para Bogotá. Desde ese instante el mencionado señor ejerció la posesión material del bien siendo su derecho respetado por todos aquellos que lo conocían; posteriormente fue despojado del mismo mediante “ métodos violentos alejados de los procedimientos diseñados por el legislador…”, sin embargo, para cuando se presentó ese abuso ya el demandante “había ejercido una posesión por un interregno de mucho más de veinte (20) años … lo cual siguiendo los derroteros institucionales significa nada menos que ya había adquirido el derecho a prescribir en su favor el dominio del inmueble …”.
Agregó, que si bien al demandado señor Barrera Buitrago le pagan en la actualidad algunas rentas debido a contratos de arrendamiento que celebró con los arrendatarios del mercado, esos actos no desvirtúan lo que “ con el transcurso del tiempo y el ejercicio material de su posesión había ya adquirido el demandante”. En ese orden de ideas, para la Corporación se cumplieron los requisitos establecidos en el 2531 del Código Civil en concordancia con el artículo 1º de la Ley 50 de 1936, para obtener la titularidad del inmueble por prescripción adquisitiva de dominio.
De lo expuesto surge, sin asomo de duda, que los accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica. Ahora bien, que el accionante no esté de acuerdo con ella no constituye por sí solo motivo suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Apropósito del tema, esta Corporación en sentencia 1º de abril de 1971 dijo que no había “ en las normas del Código Civil que regulan la prescripción como modo de adquirir la propiedad, precepto legal alguno que exija, para la prosperidad de la acción declarativa de dominio por usucapión, que quien la promueva deba estar poseyendo el bien al momento de instaurar la demanda…la acción puede ejercitarse no solo por quien está en posesión actual de la cosa, sino también por quien, por haberla poseído realmente durante el tiempo y en las condiciones que la ley determina, la haya ganado por prescripción, así no la esté poseyendo en el momento en que instaura la acción ”.
Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los despachos judiciales accionados, impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.- De acuerdo con lo discurrido, se negará el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por RAÚL MAURICIO BARRERA BUITRAGO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2008-00250-00