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T 1100102030002008-00247-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2272 de 1989

ANTECEDENTES 10 W.N.V. - Exp. No. 110010203000200800247-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) Ref:: expediente No. 1100102030002008-00247-00 Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por Óscar José Castro Gallego contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Gloria Isabel Espinel Fajardo, Óscar Maestre Palmera y Martha Lucía Núñez de Salamanca y el Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad, porque considera que las providencias proferidas el 4 de octubre de 2005 y 29 de noviembre de 2007, respectivamente, constituyen vía de hecho por violación de los artículos 180 y 1792 del Código Civil y omisión en la valoración de las pruebas aportadas al proceso de liquidación de la sociedad conyugal de Bertha Constanza Ariza Gómez contra Óscar José Castro Gallego. 2.

La acción de tutela fue cimentada en los siguientes supuestos fácticos: 2.1. En el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá se adelantó el proceso de divorcio del matrimonio civil celebrado el 22 de febrero de 1984 en el Condado de Alameda, ciudad de San Francisco, Estado de California de los Estados Unidos de América, entre Bertha Constanza Ariza Gómez y el accionante. 2.2.

Mediante providencia de fecha 26 de febrero de 2004 el mencionado Juzgado aprobó el acuerdo efectuado entre las partes en la audiencia de conciliación, decretó el divorcio del referido matrimonio y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, a continuación de lo cual se solicitó la liquidación de ésta y una vez agotado el trámite correspondiente se llevó a cabo diligencia de inventarios y avalúos. 2.3.

Agrega el accionante que a través de su apoderado judicial, formuló objeción a los inventarios y avalúos, con el fin de excluir partidas que incluían bienes propios, y por considerar que no existía sociedad conyugal, en atención a lo dispuesto en el inciso 2º del art. 180 del Código Civil. 2.4. Por auto de 4 de octubre de 2005 el Juzgado de conocimiento declaró parcialmente prospera la objeción, en virtud de lo cual se excluyeron las partidas segunda, cuarta, octava, décimo cuarta, décimo sexta, décimo octava y vigésima primera del inventario de bienes presentado por la apoderada judicial de la parte demandada; declaró imprósperas las demás objeciones; y, aprobó el inventario de bienes en la parte que no fue objeto de exclusión. A renglón seguido, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación, siendo decidido tal recurso por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 10 de noviembre de 2007, en el que revocó parcialmente la providencia impugnada, en ella declaró infundada la objeción presentada contra la partida vigésima del activo relacionado por la parte demandante y, en su lugar, ordenó excluir del inventario la mencionada partida. 2.5.

Expone que el matrimonio celebrado el 22 de febrero de 1984 Condado de Alameda, ciudad de San Francisco, Estado de California de los Estados Unidos de América, de conformidad con la prueba de la ley extranjera allegada al proceso sobre la normatividad en materia de sociedad conyugal, no generó sociedad conyugal en virtud del inciso 2º del art. 180 del Código Civil, que presume separados de bienes a quienes se hayan casado en país extranjero y se domiciliaren en Colombia, porque conforme a la ley de aquel país extranjero los contrayentes no constituyeron sociedad conyugal.

Enfatiza el accionante, que los jueces colombianos carecían de jurisdicción para decir que existió sociedad conyugal por comunidad de bienes por el hecho de matrimonio del accionante con Bertha Constanza Ariza Gómez. 2.6. Aduce que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, al omitir valorar debidamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, ya que en relación con las partidas décima primera, décima segunda y décima tercera, que en su conjunto componen un solo inmueble, aportó promesa de compraventa y pruebas testimoniales con miras a demostrar que la causa de la adquisición se generó antes del matrimonio celebrado en el exterior y, por tanto, conforme al artículo 1792 numerales 1 y 6 del Código Civil, tales bienes no son sociales, señala que ninguna de las dos instancias hicieron mención a la promesa de compraventa de 8 de agosto de 1983, con la cual quedó acreditado que la causa que dio origen a la escritura pública mediante la cual se adquirió el inmueble fue anterior al matrimonio, igualmente que la prueba testimonial fue descalificada. 2.7.

En relación con la partida primera, correspondiente a un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, señala que se desconoció la causa de adquisición porque los juzgadores no le dieron relevancia alguna a los recibos de pago del predio que efectuó antes de su matrimonio, junto con los recibos de pago de servicios públicos con los que se prueba que la causa había precedido al matrimonio. 2.8.

Por último, respecto de las partidas quinta, séptima, novena y décima, afirma que no entran a la sociedad conyugal por no ser bienes sociales al tenor del art. 180 del Código Civil. CONSIDERACIONES 1. Por lineamiento jurisprudencial de la Corte, la acción de tutela contra providencias judiciales procede sólo de manera excepcional y limitada en aquellos casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del accionante, en especial los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y, además, se cumplan los requisitos de inmediatez en su ejercicio y agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. Asimismo, tiene decantado la jurisprudencia de la Corte que la vía de hecho judicial que amerita la intervención del juez constitucional, es aquella que resulta de una actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, adversa a la ley aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, por lo que, contrario sensu, no incurre en vía de hecho el operador judicial cuando adopta una de las formas posibles de interpretación respecto de las normas aplicables o del material probatorio, en la medida en que la que acoja sea razonable, ya que la interpretación es de la esencia de la actividad judicial y, por tanto, el juez constitucional no puede interferir o inmiscuirse en ello para imponer la que mejor le parezca, dado que vulneraría la autonomía e independencia que la constitución predica respecto de los administradores de justicia. 2.

Del contexto de las peticiones, hechos y fundamentos expuestos en el escrito de tutela, se establece que el reclamo constitucional lo dirige contra los autos de 4 de octubre de 2005 y 29 de noviembre de 2007 proferidos, en su orden, por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá y Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, que decidieron las objeciones formuladas por el accionante a los inventarios y avalúos presentados en el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal de Bertha Constanza Ariza Gómez y Óscar José Castro Gallego, porque considera que los accionados incurrieron en vía de hecho por defectos orgánico y fáctico; en cuanto a lo primero, porque le restaron toda importancia al hecho consistente en que se trata de un matrimonio celebrado en país extranjero, respecto del cual, según la normatividad de ese país, no se constituyó sociedad conyugal o comunidad de bienes y, por tanto, los jueces colombianos carecen de jurisdicción para decir que sí existió sociedad conyugal; y, en cuanto a lo segundo, porque pretermitieron valorar un contrato de promesa de compraventa y no le dieron alcance demostrativo a unos testimonios y varios recibos con los que se acreditaba que la causa de adquisición de los bienes correspondientes a las partidas objetadas, había precedido a la celebración del matrimonio en el extranjero y, por ende, no podían tenerse como bienes sociales. 3.

Para que se configure la vía de hecho se requiere que la decisión cuestionada hubiere sido proferida por un operador jurídico carente de competencia o de jurisdicción, situación que en el sub examine no se presenta, porque el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá adquirió competencia para tramitar y decidir lo atinente a la liquidación de la sociedad conyugal, por virtud de lo establecido en el artículo 626 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que dicho despacho conoció del divorcio, que aunque celebrado en país extranjero se rigió por la ley del domicilio conyugal, acorde con lo estatuido en el artículo 13 de la Ley 1ª de 1976, modificatorio del artículo 163 del Código Civil; mientras que la competencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para desatar la apelación interpuesta contra el auto de 4 de octubre de 2005, tiene fundamento en el artículo 3º del Decreto 2272 de 1989, en armonía con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, en tanto es el superior funcional de los juzgados de familia del distrito judicial de Bogotá y conoce de las apelaciones que se formulen contra los autos interlocutorios dictados por los jueces de familia, en los casos señalados por la ley.

Predicar, entonces, que los accionados incurrieron en vía de hecho, no acompasa con la realidad que emerge de la actuación surtida en el proceso de divorcio, al que compareció el accionante, asistido de mandatario judicial, sin que hubiera discutido la competencia, ni mucho menos la decisión que el Juzgado adoptó en la sentencia que decretó el divorcio, declaró disuelta la sociedad conyugal y en estado de liquidación, acogiendo para ello, entre otras determinaciones, lo que las partes previamente acordaron al efecto en la audiencia respectiva.

Carece, en consecuencia, de relevancia constitucional el reclamo que aduce el accionante, toda vez que fueron los mismos cónyuges quienes en audiencia surtida el 26 de febrero de 2004, en el trámite del proceso de divorcio, acordaron se decretara la disolución de la sociedad conyugal, para cuya liquidación dispusieron que se haría por vía notarial dentro del plazo de dos meses, sin perjuicio que en caso de incumplir se iniciara la liquidación por la vía judicial, estipulación, entre otras, acogida por el despacho, según decisión adoptada en la misma diligencia, respecto de la cual las partes ninguna inconformidad expusieron (fls. 94 a 97 cdno. No. 1 del expediente del proceso de divorcio). 4.

Ausente se encuentra igualmente la vía de hecho por defecto fáctico, que el accionante atribuye a las decisiones adoptadas por los accionados, respecto a las partidas décima primera, décima segunda y décima tercera, que en su conjunto integran un solo inmueble, en cuanto dice omitieron pronunciarse sobre el valor probatorio del contrato de promesa de compraventa de 8 de agosto de 1983, por cuanto a la luz del artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento adquirió fecha cierta el 7 de abril de 2005, esto es, con posterioridad a la celebración del vínculo matrimonial, tornando inane lo que el objetante pretendía acreditar, a saber que la causa de la adquisición del inmueble fue anterior al matrimonio celebrado con Bertha Constanza Ariza Gómez, pues por haber sido ajena a tal documento, la existencia jurídica surgió sólo hasta la mencionada fecha del 7 de abril de 2005, sin que, por tanto, las decisiones que tomaron los accionados puedan variar de haberse contemplado tal documento; y en cuanto a la prueba testimonial, la valoración que hizo el Tribunal luce razonada, por lo que en sede de tutela el juez constitucional no puede interferir en el alcance probatorio que los jueces naturales le dieron, dado que si lo hiciera quebrantaría la autonomía que la Carta Política garantiza a la función judicial. 5.

El cuestionamiento a la partida primera, que versa sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, sobre la base que los jueces no le dieron relevancia alguna a dieciocho recibos de pago que prueban que poseía el inmueble y que la causa de la adquisición de éste había precedido a su matrimonio, tampoco amerita la intervención del juez constitucional frente al razonamiento que hicieron los juzgadores, porque la fecha cierta consignada en tales documentos es posterior a la de celebración del matrimonio y, por tanto, no puede exigirse que los hubieran tenido como prueba suficiente para demostrar lo alegado por el objetante. 6.

Finalmente, en relación con las partidas quinta, séptima y novena, respecto a las cuales el accionante aduce que no se trata de bienes sociales porque el matrimonio se celebró en país extranjero, y por ende opera la presunción del inciso segundo del artículo 180 del Código Civil, la Sala advierte que el Tribunal partió de la premisa que la disolución de la sociedad conyugal se decretó en la sentencia de matrimonio civil, frente a lo cual los extremos del proceso ninguna inconformidad mostraron, lo que desvirtuó tal presunción legal, interpretación que no luce disonante, arbitraria, ni caprichosa, porque efectivamente en la audiencia del 26 de febrero de 2004, surtida en el trámite del proceso de divorcio, los para entonces cónyuges acordaron se decretara la disolución de la sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio, para cuya liquidación dispusieron que se haría por vía notarial dentro del plazo de dos meses, sin perjuicio que en caso de incumplir se iniciara la liquidación por la vía judicial, como se enfatizó en párrafos anteriores.

Luego, ante inocultable realidad, no puede tildarse o calificarse de trasgresión flagrante a la normatividad la reflexión que en la providencia de 29 de noviembre de 2007 hizo el Tribunal accionado, en torno a la decisión que sobre la liquidación conyugal se emitió en la sentencia que decretó el divorcio y que, de contera, sirvió de fundamento para rechazar la objeción a las partidas quinta, séptima, novena y décima, al haberse desvirtuado la presunción legal establecida en el último inciso del artículo 180 del Código Civil, dado que resultaría ilógico partir del supuesto de la inexistencia de la sociedad conyugal, cuando precisamente las partes expusieron y aceptaron todo lo contrario, al punto, itérese, que manifestaron la voluntad de adelantar los trámites para la liquidación ante notaría, o, en caso de incumplimiento, por vía judicial.

Huelga señalar que al juez constitucional no compete escrutar, para apartarse de su literalidad, la sentencia de 26 de febrero de 2004, que decretó el divorcio y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, entre otras decisiones, porque tal aspecto, además que no fue planteado por el accionante, deviene improcedente debatir en sede de tutela, dado que la carencia de inmediatez resultaría palmaria. 7.

De modo que bajo el contexto descrito, no se advierte que las autoridades accionadas hubieran adoptado decisiones absurdas o abiertamente contrarias a la realidad procesal, al acervo probatorio, o a la normatividad aplicable al caso. Los razonamientos son el resultado de una labor interpretativa que luce razonada, aspecto sobre el cual el juez constitucional no puede interferir o inmiscuirse porque ello implicaría trascender a una órbita que le es ajena a sus funciones y competencia. En tales circunstancias, el amparo constitución será denegado.

DECISIÓ N Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍ AZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉ N VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA