CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00246 - 00 Decídese la acción de tutela instaurada por Álvaro Vargas Suárez contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Cartagena, integrada por los magistrados Alcides Morales Acacio, Jorge Tirado Hernández y Betty Fortich Pérez, y el Juzgado Sexto civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, el de acceso a la administración de justicia y al principio de la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados al proferir las sentencias de 2 de agosto de 2006 y 2 de noviembre de 2007, respectivamente, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, declararon probada la excepción de pago formulada por los ejecutados, dentro del proceso ejecutivo singular que instauró en contra de Jorge Sandoval Barrera y Magdalena Minervini de Sandoval. 2.
Narra el peticionario que promovió el referido proceso con miras a obtener el pago de la suma de $240.000.000, junto con sus intereses de plazo y moratorios, respalda en un pagaré cuyos acreedores iniciales lo endosaron en propiedad a Eduardo Vargas Lafaurie, quien a su vez se lo endosó en su favor. 3. Que el juzgado de conocimiento consideró que la excepción de pago se podía proponer contra el ejecutante por ser tenedor de “mala fe” y porque el endoso del título se realizó con posterioridad al vencimiento del mismo, “lo que lo convierte en una cesión ordinaria”. 4.
Que dicho juzgador interpretó equívocamente el artículo 660 del Código de Comercio y no valoró debidamente las pruebas documentales, pues, de un lado, dicha norma establece claramente que cuando en el endoso se omite la fecha se presumirá que el título fue endosado el día en que el endosante hizo entrega del mismo al endosatario; y de otro, si aceptó que existe una hoja adherida al pagaré como endoso, “ no puede incongruentemente admitir que existe un medio de transferencia del título, distinto al endoso, para arribar a una conclusión fuera del sentido común: que el endosatario o adquirente del título se sujeta a todas las excepciones que hubieran podido oponer al enajenante, o sea al endosante”. 6.
Que a él, como endosatario, tenedor legítimo y de buena fe del título valor, no se le puede aplicar el contenido de los artículos 652 y 660 del Código de Comercio y por tanto, no es válida la excepción que propuso la parte ejecutada, pues “ es una manera burda de burlar el pago del saldo por el cual se les está ejecutando ”. 7. Que el juzgado tampoco tuvo en cuenta que el artículo 784 ibídem exige de manera clara y expresa que cuando la excepción se funda en pago total o parcial del título debe constar el mismo, prueba que no puede el juzgador sustituir válidamente por otra, “ pues da lugar a una violación de hecho a lo establecido expresamente por el legislador para proteger los derechos del tenedor legítimo”. 8.
Que dicho juzgador de primera instancia consideró que aun cuando los beneficiarios iniciales del pagaré afirmaron que suscribieron algunos de los recibos de pago aportados por los ejecutados en calidad de “testigos” de otra negociación, no existía prueba que corroborara esta afirmación y, por el contrario, en la cláusula sexta de la escritura pública de cesión de los derechos herenciales, que dio origen a le emisión del pagaré, se estipuló que el valor de la venta de éstos “fue pagado en su totalidad”. 9.
Que la citada escritura no fue aportada por las partes ni con la demanda ni con la contestación y por lo tanto no podía ser apreciada como prueba. 10. Que el pagaré aportado como título de recaudo contiene las fechas de vencimiento de las cuotas pactadas y como para la fecha de la escritura aún no se habían vencido las últimas cinco por valor cada una de $60.000.000, “mal puede admitirse el pago total de la obligación ”; amén que algunos recibos de egreso suscritos por los acreedores iniciales, son posteriores al otorgamiento de la citada escritura. 11.
Que las decisiones adoptadas por los juzgadores accionados “ no fueron razonablemente motivadas ”, conforme a las normas tanto sustanciales como procesales que regulan la prueba de la excepción propuesta. 12. Solicita que se ordene al juzgado acusado que proceda a reexaminar la situación planteada y, en consecuencia, dicte “ una nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas en esta tutela y respetando los derechos fundamentales quebrantados”.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Tribunal solicitó que la acción de tutela fuese denegada, por cuanto el accionante pretende reabrir el debate “ sobre los motivos que le sirvieron de base a los ejecutados para alegar la excepción que prosperó ”, pretendiendo que esta Corporación compare la apreciación del Tribunal con el punto de vista del tutelante.
A su turno, el Juez acusado aseveró que no incurrió en vía de hecho, pues la decisión censurada “ obedece a una clara interpretación y alcance que le di a las normas relativas al endoso ”. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.
Justamente la oportunidad de accionar y defenderse fue ejercida por ambas partes dentro del proceso respectivo, el cual se agotó en dos instancias, sin que en su trámite se hubieren desconocido las garantías fundamentales; luego la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
Resulta palmario, entonces, que el actor pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.
Relativamente a la decisión de segundo grado, con la que se agotó el ejercicio de la función jurisdiccional para el caso en concreto, es patente que el Tribunal, luego de examinar las pruebas aportadas al expediente, concluyó que el endoso realizado a favor del ejecutante (accionante), último tenedor del título, surte los efectos de una cesión ordinaria, “lo que permite proponer en su contra la excepción de pago acreditada en autos, importando poco la incidencia de la mala fe del actor, puesto que la norma no lo exige (inc. 2º, artículo 660 C. de Co.) ”, luego no era necesario adentrarse en su estudio, ya que quedó probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por los ejecutados.
Señaló que de acuerdo con la cadena de endosos plasmada en el pagaré, éste inicialmente se endosó a Javier Eduardo Vargas Lafaurie y, posteriormente, a favor del actor Álvaro Vargas Suárez, situación que “ resta credibilidad” a los testigos, acreedores iniciales, quienes sostienen que en el mes de abril de 2001, una vez endosado con la firma de todos ellos, el pagaré al primer endosatario “ dieron aviso personal a los deudores del negocio jurídico”, mientras que éste afirma que recibió el título faltándole la firma de dos de los beneficiarios, de quienes “presuntamente recibió una constancia de aprobación ”, comunicándole a finales de mayo de 2001, vía telefónica, la negociación a los deudores.
Advirtió que tampoco lograron demostrar la existencia del otro negocio jurídico celebrado con los ejecutados y que supuestamente constituyen los pagos que constan en los recibos aportados, pues una de las beneficiarias iniciales del pagaré, Patricia Audelina Jiménez Rodríguez, “es clara en afirmar que ha recibido los pagos a que tenía derecho, con anterioridad y con posterioridad a la suscripción del título, de manos de los deudores ejecutados, reconociendo los recibos que reposan en el expediente como abonos a la obligación que aquí se cobra, en donde aparecen en alguno de ellos la firma de sus hijos, de quienes, asegura, habían sido autorizados par recibir, declaración creíble en su totalidad, pues acompasa su confesión con su aseveración de haber firmado el endoso sólo hasta el mes de enero de 2004, sin que corresponda a su firma la que aparece encima de su nombre en el título; aserto que encuentra respaldo con la prueba grafológica que así lo indica”.
Advirtió que conforme con lo estipulado por el artículo 624 del estatuto comercial, los tenedores del título debieron hacer constar en el cuerpo del mismo los pagos parciales, “exigencia que al ser omitida denota culpabilidad en el actuar de los anteriores y actual tenedor del pagaré, quienes no pueden pretender que los demandados soporten y corran con las consecuencias de su actuar negligente, máxime cuando éstos de forma diligente exigieron los correspondientes comprobantes de pagos, y que sumados, demuestran la cancelación de la obligación”.
Trátase por consiguiente de un conjunto de elucidaciones que, independientemente de que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de manifiestamente arbitrarias o antojadizas pues corresponden tanto al examen fáctico que incumbe a los jueces de instancia como a la labor de interpretar la ley sustancial que es de su resorte. Como ya se dijera, no es la tutela un mecanismo que permita al juez constitucional adentrarse en el examen de asunto decidido por los jueces naturales con miras a determinar cual de las varias interpretaciones razonablemente posibles de la ley es la más adecuada o convincente.
Así las cosas, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T No. 2008 00246 -00