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T 1100102030002008-00245-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 388 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-02-03-000-2008-00245-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Esteban Gómez Herrera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Luz Magdalena Mojíca Rodríguez, Carlos Julio Moya Colmenares y Humberto A. Niño Ortega y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculada la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración al derecho fundamental al debido proceso y a la vivienda digna en conexión con la vida, pretende el solicitante que se ordene al Juzgado accionado que deje sin efecto la decisión de realizar un nuevo avalúo sobre el inmueble, y que, en consecuencia, se declare que el valor del bien expropiado es el que fijó el Juzgado 34 Civil Municipal en diligencia anticipada por constituir éste cosa juzgada.

Expuso el peticionario en sustento de su queja constitucional, en síntesis, que su casa de habitación ubicada en la calle 73ª Bis Sur No. 82-46 Barrio El Progreso de Bosa, fue incluida en el plan para adelantar las obras de construcción del colector de aguas lluvias Piamonte localidad de Bosa, por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, según consta en la resolución N° 0888 de junio de 2003, expedida por la Gerencia Corporativa del sistema maestro del Acueducto.

Agregó que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, solicitó, como prueba anticipada con citación de la mencionada Empresa, la práctica de un dictamen pericial para determinar el valor del inmueble, diligencia que se llevó a efecto ante el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá quien, una vez presentada la experticia, corrió traslado de la misma y, posteriormente, entregó copia autentica de ésta, con la constancia de que finalmente no fue objetada; que en razón de que no aceptó la oferta de compra, la Empresa libró la resolución de expropiación 0255 de abril 24 de 2006, en la que se ordenó la enajenación forzosa de su predio, a más de promover el referido proceso ante el Juzgado accionado.

Indicó, que antes de la sentencia anexó copia del avalúo practicado anticipadamente el que pasó por alto el a quo en la sentencia el 24 de noviembre de 2006 sin mencionar las razones para hacerlo, así como para ordenar la práctica de uno nuevo; por lo que apeló la decisión y el Tribunal la confirmó realizando un análisis incompleto del dictamen aportado.

Alega que no obstante a que su inmueble ha sido demolido, los acusados pretenden enviar a un perito para que revise las ruinas y sobre ellas efectúe la experticia, cuando ya dicho trabajo fue realizado. 2. La Sala demandada se opuso a la prosperidad de la acción de tutela y dijo que confirmó el proveído de primera instancia, “básicamente por considerar que si el avalúo del bien expropiado era motivo de discusión no existía certeza sobre el mismo, motivo por el cual la avaluación aportada por el aquí accionante no podía ser tenida en cuenta”, folio 35, y que además, en el fallo atacado se destacó la diferencia que existe entre el precio de la cosa expropiada y los perjuicios a indemnizar (folios 35 y 36).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. No carece de fundamento la decisión que se dice fuente del agravio; tampoco dejó por fuera de estudio aspectos relevantes para el litigio; ni puede afirmarse, sin incurrir con ello en despropósito falto de respaldo, que fue superficial o baladí. En esas condiciones, se torna evidente que la queja constitucional gira en torno, exclusivamente, de lo que constituye la interpretación de las normas de derecho aplicables al caso, y bien se sabe que en dicho aspecto el juez natural es plenamente autónomo. 2.

La única posibilidad que pudiera dar pie a replantear el tema en un escenario distinto al que por ley es el viable para agotar la referida apreciación jurídica, consistiría en la evidente presencia de una valoración meramente caprichosa o antojadiza, sin sustento legal o probatorio alguno, y en este caso se observa que el Tribunal en la sentencia de que se duele el actor, (folios 7 a 17), adoptó un criterio, que bien puede compartirse o no, pero que, obedece además de las directrices de las leyes 9° de 1989 y 388 de 1997, al artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.

El ad quem, de cara a estas normas, y en consideración a que “no existe certeza que el valor dado al bien en la etapa de enajenación voluntaria sea coincidente con el actual del mismo, porque la entidad actora no demostró que el propietario tuviera interés en negociar por el precio ofrecido en esa oportunidad”, folio 15, amén de que el avalúo realizado por la Cámara de la Propiedad Raíz - Lonja Inmobiliaria se practicó en diciembre de 2003 por un valor de $32.448.000 mientras que la entrega anticipada se dispuso el 6 de octubre de 2006, “época para la cual ya habían transcurrido más de dos años, por lo que no puede obviarse una estimación que permita fijar el ‘avalúo actualizado’ según el índice de costos de la construcción de vivienda de ingreso medios que elabora el departamento Nacional de Estadística como lo prevé el numeral 7° del artículo 62 de la ley 388 de 1997.

Igualmente debe apuntarse que la ley distingue entre el precio de la cosa expropiada y los perjuicios que por esa determinación se puedan causar, de donde resulta claro que es pertinente valorar la indemnización correspondiente, la que se halla sometida a las reglas especiales que regulan la materia (folio 15) Siguiendo el precedente derrotero, halló el Tribunal ajustada la determinación apelada, en tanto supeditó la aplicación del artículo 456 ya referido “a ‘ser del caso’, lo que impone la justa apreciación de las consideraciones dadas en precedencia y consecuencialmente de lo resuelto por el juzgado de instancia”, folio 16, precisando a la par, la ausencia de la cosa juzgada del dictamen aportado por el demandado “el que valga la pena decirlo resulta inferior en cuanto al valor del predio expropiado”, puntualizó. Por lo anterior, confirmó la sentencia apelada en la que a más de decretar la expropiación, se resolvió que “en su debida oportunidad procesal, de ser el caso, se dará aplicación a las disposiciones del artículo 456 del C. de P. C., en lo atinente al valor de la indemnización del inmueble expropiado” (folios 5 y 6). 3.

Así las cosas, examinadas las providencias que se dicen fuente de la queja, encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas fueron proferidas con un criterio que, como tal, debe ser respetado, ya que no luce a primera vista, arbitrario o antojadizo, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales. 4.

Sin necesidad de argumentos adicionales, se impone, la denegación de la acción de tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y vinculada y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2008-00245-00