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T 1100102030002008-00238-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 03 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00238-00 Decídese la acción de tutela promovida por el BANCO POPULAR S.A., frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA y LIANA AIDA LIZARAZO VACA.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, actuando por conducto de apoderado judicial reclama el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual afirma fue conculcado dentro de la acción popular que se adelantó en su contra en el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda presentada por el señor GABRIEL ALFONSO PALACIOS PANTOJA, toda vez que la Sala accionada le ordenó “ ejecutar la construcción de una obra – rampa de acceso para disminuidos físicos – pese a que la misma” ya estaba construida y funcionando.

Agrega, que no obstante que en los alegatos de conclusión informó de tal situación al Tribunal, no solo se le impartió la orden mencionada, sino que se le condenó en costas y a pagar un incentivo al demandante, desconociendo por lo demás que a dicha acción también se encontraba vinculada la Universidad Nacional de Colombia, quien es la propietaria del inmueble donde funciona la sucursal bancaria; motivo por el cual, las condenas deben ser compartidas “ por las partes que conforman el extremo pasivo”.

Consecuentemente pretende, que se “ decrete la nulidad de la sentencia y se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, (sic) a dictar una nueva decisión que indiqué que el BANCO POPULAR S.A., construyó la rampa de acceso a disminuidos físicos pese a que el inmueble no es de su propiedad”, amén de que se le exonere de la condena al pago de las costas e incentivos. 2.

Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Con todo, del examen del expediente contentivo de la acción popular en cuestión, se establece que la sentencia de segundo grado que se censura (fls. 2 al 27, c. 2), no se puede tildar de arbitraria o caprichosa, cuando lo cierto es que el Banco demandado confesó que a la edificación en que funcionaba la sucursal de la Ciudad Universitaria de esta ciudad, no se le habían realizado las obras exigidas por la Ley para el desplazamiento de los minusválidos, confesión que se infiere tanto del texto de la respuesta a la demanda (fls. 80 al 84, c.1), como del oficio que dirigió a su arrendador (fl. 91, ib. ).

Ahora, la circunstancia de que en el proveído mencionado se le hubiese ordenado practicar una obra, pese a que en el alegato de conclusión informó que ya había sido realizada, indica que tal orden resulta inane y, en consecuencia, mal puede vulnerar derecho alguno; máxime que la superación del hecho no impide ni la condena en costas ni el reconocimiento del incentivo económico, pues la ley no contempla esa consecuencia y tan cierto es que la irregularidad denunciada existía al momento de presentarse la demanda, que estando en trámite la acción se adecuaron las instalaciones bancarias.

Al punto ha dicho la Corte: “… el resultado obtenido con la acción popular, frente a la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, es lo que resulta determinante en el otorgamiento o la negación del incentivo económico. Sin que tenga trascendencia que se hubiera consagrado el reconocimiento del estimulo económico en el acto conciliatorio, pues la fuente del mismo no es la conciliación o el pacto de cumplimiento sino la ley”.

Además, el fallador expuso las razones por las cuales no le resultaba de recibo la defensa propuesta por el demandado respecto a la falta de legitimación por pasiva, en virtud de no ser propietario del inmueble sub judice, lo cual también impide conceder el amparo, pues “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido se denegará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el BANCO POPULAR S.A., frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA y LIANA AIDA LIZARAZO VACA.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado 42 Civil del Circuito de esta ciudad y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 9 de noviembre de 2005, exp. No. T-01382. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002008-00238-00