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T 1100102030002008-00236-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 306 de 1992Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. T-11001-02-03-000-2008-00236 Decídese lo pertinente en torno al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Civil Familia Laboral, para conocer de la acción de tutela formulada por el señor HAROLD TORRES, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el DEPARTAMENTO DEL CAUCA.

SE CONSIDERA: 1.- Suscitado el conflicto entre autoridades judiciales de un mismo distrito y de una misma especialidad jurisdiccional, de entrada se advierte que la Sala carece de competencia para definirlo, por cuanto que el artículo 18 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, exige como condición que las autoridades de la jurisdicción ordinaria ante las cuales se presente dicho fenómeno, “ pertenezcan a distintos distritos ” judiciales. 2.- Además, observa la Corte que en estrictez no existe conflicto de competencia, puesto que desde el punto de vista funcional, el inciso 3º del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del decreto 306 de 1992, excluye la posibilidad de que un inferior le plantee conflicto a su superior jerárquico. 3.- Con todo como la acción de tutela se dirige contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad creada por la Carta Política, como cuerpo autónomo, desligado de las otras ramas y órganos del poder público y del mismo nivel de ellos, con personería propia, patrimonio independiente y con ámbito nacional de competencia; como recientemente lo señaló la Corte a propósito de un conflicto similar, “ es preciso concluir que es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán quien debió, y debe, asumir en primera instancia el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional, en lugar de declararse incompetente y decidir el asunto sin mayores dilaciones”.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Remitir la demanda de la tutela referenciada, junto con sus anexos, a la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de la cual es ponente el Magistrado MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, para lo de su cargo. Comuníquese la determinación adoptada a los interesados en el trámite. CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Cfr. proveído de 12-02-08, exp.

No. 11001-02-03-000-2008-00194. 10 2 JAAP. T-1100102030002008-00236