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T 1100102030002008-00235-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01779-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-00235-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por JOSÉ GABRIEL ROMERO MORENO contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza y la Sala de Decisión Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los Magistrados MYRIAM ÁVILA DE ARDILA, JUAN MANUEL DÚMEZ ARIAS y ALBERTO RAFAEL PRIETO CELY.

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra las sentencias dictadas en el proceso reivindicatorio de JOSÉ GABRIEL ROMERO MORENO contra MARÍA DEL PILAR SANTANA LOZANO, radicado en primera instancia ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza bajo el número 2001-149, por cuanto, en su opinión, le vulneran su derecho fundamental a la propiedad. 2.

El 22 de agosto de 2001, el accionante presentó demanda reivindicatoria contra la señora MARÍA DEL PILAR SANTANA LOZANO, con el propósito de recuperar la parte de terreno que ésta posee y que hace parte del predio rural denominado “La María”, situado en el municipio de Mosquera, identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-838158 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, de propiedad del accionante. 3.

Notificada la demandada del auto admisorio de la demanda, negó los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso excepciones de mérito encaminadas a demostrar que al predio del demandante no le corresponden las medidas y linderos que se afirman en la demanda. 4. Luego de agotadas las etapas propias del proceso ordinario, se desató la instancia mediante sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Funza el 12 de julio de 2006, que denegó la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda al considerar que el predio objeto del proceso no fue debidamente identificado, toda vez que entre ese predio y el de la demandada hay superposición, de la misma manera como no pudieron establecerse con claridad los linderos de tres predios que fueron segregados del inmueble denominado “La María”.

Contra la citada sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue resuelto en fallo de segunda instancia de fecha 1º de noviembre de 2007, proferido por la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 5. Aduce el accionante que el señor ÁLVARO ROZO CASTELLANOS, exalcalde de Mosquera y con antecedentes de invasión de terrenos, adquirió predios colindantes al que es objeto del proceso reivindicatorio.

Indica el accionante, además, que el señor Rozo Castellanos pretende apropiarse de la mitad del predio “La María”, para lo cual ha utilizado el poder político que tiene en la región y ha instigado para que las pretensiones del proceso reivindicatorio no prosperen. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Con base en el marco antes señalado, la Sala debe advertir que la solicitud de amparo no ha sido erigida como un recurso o una instancia adicionales, que no es un escenario apropiado para debatir el acierto o desacierto de las decisiones adoptadas por otras autoridades en el ejercicio de sus atribuciones legales, que, por regla general, no es tema de linaje constitucional el discernimiento sobre la valoración que esas autoridades le han brindado a los diferentes medios probatorios en que se basaron o debieron basar sus decisiones, y que la divergencia de opiniones entre la parte interesada y la autoridad acusada no es base suficiente para la prosperidad de la acción de tutela. 3.

En cuanto se refiere a las decisiones acusadas, debe resaltar la Sala que ni estas, ni las actuaciones desplegadas por las autoridades que las profirieron, lucen arbitrarias, ni irregulares, ni contrarias al ordenamiento jurídico que deben respetar, o dicho en otras palabras, que tanto la actividad desarrollada por los accionados, como las determinaciones por ellos adoptadas, fueron guiadas por un criterio razonable, luego en sede de tutela no pueden ser ellas escrutadas con posibilidad de que la censura de los mismos pueda hallar prosperidad. 4.

En efecto, esta Sala considera que las decisiones acusadas son razonables, toda vez que las conclusiones allí adoptadas son el fruto de la apreciación idónea de las pruebas recaudadas, de las que se deduce que no se acreditó satisfactoriamente la identidad del predio objeto de la reivindicación, de la misma manera como no logró especificarse cuáles eran los linderos del predio de propiedad del demandante luego de las segregaciones que de él se hicieron (véanse, entre otras muchas, sentencia 037 del 29 de marzo de 1993, proceso 003337; sentencia 043 del 1º de abril de 2003, proceso 007514; y sentencia del 12 de febrero de 2007, expediente 11001-31-03-040-2000-00492-01, todas ellas sentencias de casación de esta Sala). 5 Asimismo no se acreditó debidamente en el proceso para el que se pide protección constitucional, que el señor ÁLVARO ROZO CASTELLANOS hubiera realizado hechos lesivos de los intereses del accionante, a pesar de que en su momento se presentó contra él, denuncia penal por invasión de tierras.

Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA