CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No 11001-02-03-000-2008-00232-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por los señores Gabriel Enrique Calderón Bonnet y Linda Florencia María Dolores Greiffenstein Toulx contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Rodolfo Arciniegas Cuadros, Nancy Esther Angulo Quiroz y Jorge Eduardo Ferreira Vargas y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, trámite al que fue vinculada la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, hoy Banco AV Villas S.A. I.
ANTECEDENTES Pide la apoderada de los accionantes la protección del derecho fundamental a la igualdad de sus representados; por lo que solicita que se ordene al Tribunal accionado proferir decisión de fondo dentro del ordinario teniendo como fundamento los hechos, pretensiones y pruebas acompañadas al trámite. Aduce a folios 39 a 56, en síntesis, que sus poderdantes celebraron contrato de mutuo con AV Villas y realizaron el último pago el 30 de julio de 1998, procediéndose a cancelar la hipoteca el 21 de abril de 1999; que en comunicaciones de 18 de julio, 15 de agosto y 18 de octubre de 2000 exigieron a la Corporación la reliquidación de su crédito en consideración a que: el 21 de mayo de 1999 el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 1° de la resolución N° 18 de 1995 del Banco de la República; el 27 de mayo de 1999 mediante sentencia C-383 la Corte Constitucional se pronunció sobre la inexequibilidad parcial del literal f) del artículo 16 de la ley 31 de 1992; el 23 de diciembre del mismo año fue expedida la ley 546 que ordenó que todas las obligaciones de vivienda expresadas en Upacs, se debían pasar en su equivalencia en Uvr, así como que todos los créditos debían ser reliquidados, señalando la Superintendencia Bancaria las bases para hacerlo conforme a los parámetros de la mencionada ley a través de la circular 007 de 27 de enero de 2000 y el 30 de agosto siguiente la Corte Constitucional en la sentencia C-1140 reiteró el derecho a la reliquidación incluso en aquellos créditos ya pagados.
Agrega que ante la renuencia del Banco a hacerlo, presentaron demanda ordinaria en la que solicitaron la reliquidación del crédito del que fueron deudores y que se condenara a la demandada a reintegrales las sumas pagadas en exceso; que el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, adelantó el proceso hasta la etapa de alegaciones y por descongestión se asignó al despacho accionado quien en sentencia de 11 de diciembre de 2006 denegó las pretensiones al razonar que el otorgado no era de vivienda sino comercial, por lo que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al desconocer las pruebas aportadas por la parte demandante.
Dice además, que recurrieron en apelación y el Tribunal al desatar la alzada el 28 de septiembre de 2007 la confirmó con fundamento en las consideraciones plasmadas en su providencia, que en esencia se reducen a que no tenían derecho el referido beneficio por tratarse de un crédito pagado totalmente antes de la expedición de la ley 546 de 1999, por lo que desconoció el precedente constitucional.
Manifestó a la par, que interpuso recurso extraordinario de casación y fue negado por el ad quem en auto de 2 de noviembre de 2007 con fundamento en que el interés para recurrir asciende a la suma de $71’866.682 lo que advierte la improcedencia del recurso. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En atención a las estrictas características que ha de cumplir una decisión judicial para hacerse merecedora del calificativo de vía de hecho, lo cierto es que, con independencia de cualquier reparo que pueda endilgarse a la determinación del Tribunal acusado, ella no encuadra dentro de dicho concepto, toda vez que no se observa una notoria ilegalidad, de modo que, como la tutela no es una instancia adicional, el Juez constitucional ha de respetar el fuero del administrador de justicia. 2.
Aun cuando los accionantes discrepen de los argumentos que sirvieron al ad quem para desestimar sus pretensiones, lo cierto es que el fallo acusado, folios 21 a 35, aparece respaldado por una serie de razonamientos atendibles y coherentes que permitieron concluir que la reliquidación y el reintegro de las sumas que pretenden los demandantes no puede realizarse con base en el supuesto fáctico invocado, esto es la ley 546 de 1999, porque, en resumidas cuentas, tanto para el 31 de diciembre de 1999 como para la fecha en que entró a regir dicha ley, el crédito ya había sido pagado en su totalidad por los demandantes “como se desprende de los preceptos legales transcritos en precedencia, la reliquidación y la aplicación del alivio allí previsto sólo fue concebida, por el legislador, para los créditos que se encontraban vigentes al 31 de diciembre de 1999, mas no para aquellos que ya hubiesen sido pagados en su totalidad por los deudores” (folio 31) Por supuesto que ese entendimiento, así visto, no refleja un proceder arbitrario ni caprichoso, como tampoco carente de fundamento, que haga viable la tutela; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de segunda instancia, esa disonancia no es motivo para calificar de absurda la referida decisión. 3.
Así las cosas, y al no advertir la existencia de una vía de hecho atribuible al Tribunal accionado, ni es patente la vulneración del derecho invocado por los accionantes, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculado; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2008-00232-00