CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 03 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00231-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor JORGE ELIÉCER GRANADOS BARRERO, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ PARDO CARO, ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO y ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Granados Barrera, actuando por conducto de apoderado judicial, reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera conculcados a propósito de haberse revocado el amparo de pobreza que se le había concedido dentro de la acción de revisión promovida por él, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Útica (actuando como Juzgado de descongestión), en el ejecutivo que se adelantó en su contra con ocasión de la demanda presentada por la Asociación de Copropietarios de la Unidad Residencial San Cristóbal, Sector II (AURSAC II).
Al respecto aduce, que como quiera que dicha decisión se adoptó sin agotar el procedimiento contemplado en el artículo 167 del C.P.C. y sin fundamento probatorio alguno; fue recurrida en reposición, mas fue objeto de confirmación mediante auto del 17 de octubre de 2007, “ donde también se decidió rechazar la demanda y devolver los anexos”, proveído frente al cual interpuso recurso de súplica, “ que fue resuelto mediante providencia calendada 21 de enero de 2008, notificada por estado del 23 de enero pasado, donde se confirmó la decisión de rechazar la demanda, desconociendo con ello los derechos fundamentales a la igualdad real y efectiva, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia …”.
Consecuentemente pretende, que se ordene que se le conceda el beneficio mencionado y se continúe con el trámite de la revisión, de un lado, porque no dispone de medios económicos y, de otro, porque la sentencia dictada en el proceso ejecutivo “ fue producto de maniobras presuntamente fraudulentas constitutivas de conductas punibles como fraude procesal, ocultamiento de documento público, falsedad personal por parte de miembros de la Unidad Residencial Caja Social de Ahorros San Cristóbal Dos en coautoría con su apoderado…”.
De manera subsidiaria solicita, que se ordene a los funcionarios accionados, realicen “ a cabalidad el procedimiento contenido en los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil” decretando “las pruebas que sean necesarias para verificar si se dan verdaderamente o no los presupuestos para revocar el amparo de pobreza”. 2. Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera de las hipótesis, cuando la actuación u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados, porque para controvertir la legalidad del auto que revocó el amparo de pobreza que se había concedido al accionante y que fijó la caución, el señor Granados tenía a su disposición el recurso de súplica, medio de defensa judicial que no fue utilizado, pues de manera equivocada se interpuso el recurso de reposición. De modo que si el accionante no hizo uso del instrumento previsto por la ley para controvertir la decisión de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.
De otro lado, tras examinar el proveído de 21 de enero de 2008, mediante el cual la Sala Dual resolvió el recurso de súplica que se interpuso contra el auto de 17 de octubre de 2007 que rechazó la demanda, toda vez que no se prestó la caución señalada (fls. 297 al 300, exp. original), se establece que en modo alguno acusa arbitrariedad o contraevidencia, como que se encuentra debidamente motivada y de acuerdo con la realidad que muestra el proceso; pues lo cierto es que el término para prestar la garantía exigida no se interrumpió, en la medida en que no se utilizó el recurso previsto por la ley para impugnar lo referente a la caución, que reiterase no era otro diferente al de súplica. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor JORGE ELIÉCER GRANADOS BARRERO, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ PARDO CARO, ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO y ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase el expediente remitido por la Sala accionada y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. arts. 162, inc. 3º y 680 del C. de P.C.; en concordancia con el 363, inc. 1º ejusdem. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002008-00231-00