CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiséis de febrero de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2008-00229-00 Se decide la demanda de tutela formulada por Julio César Orrego Ospina frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Expone el promotor del amparo que en 1995 constituyó una fiducia mercantil que tenía como fin garantizar el pago de las obligaciones adquiridas con el Banco de Bogotá. Por ende, dice, transfirió a Fiducomercio S.A. -quien obraba como fiduciaria-, un inmueble ubicado en la ciudad de Medellín, mismo que, posteriormente, fue sometido al régimen de propiedad horizontal.
Agrega que Fiducomercio S.A. entregó al Banco de Bogotá varios bienes a título de dación en pago y, luego, cedió a esta última entidad los derechos que tenía en el contrato de fiducia. Cuanta, además, que el Banco de Bogotá inició en su contra un proceso abreviado de restitución que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, despacho que a través de sentencia de 9 de julio de 2004, accedió a las súplicas de la demanda y, por consiguiente, ordenó la entrega del bien.
Esa decisión, a su vez, fue confirmada por el Tribunal en fallo de 27 de noviembre de 2006. Ahora -prosigue el reclamante- el juzgado del circuito comisionó al Inspector Cuarto de Permanencia de Medellín para que realizara la entrega, despacho que fijó el 12 de febrero de 2008 para ese fin sin tener en cuenta que padece de cáncer de próstata, que se encuentra en estado terminal y que su médico le recomendó estar en cama.
Según refiere, ahora lo van a “botar a la calle”, poniendo en riesgo su estado de salud y su vida, a pesar de que después del “aberrante proceso jurídico” que se le siguió, lo mínimo era haberle concedido 90 días para poder buscar a dónde irse a vivir. Adujo, de otro lado, que en el contrato de fiducia quedó contemplado que cualquier controversia originada en ese convenio sería resuelta mediante autocomposición y mediación directa entre las partes o, en su defecto, por un Tribunal de arbitramento.
Sin embargo, recalca que nada de ello se hizo, pues se acudió directamente al Juzgado Civil del Circuito, el cual, a su juicio, carecía de jurisdicción. Con base en lo anterior, pide que se amparen sus derechos a la salud, a la vida, al mínimo vital y al debido proceso, con el fin de que se dejen sin efecto las sentencias de 9 de julio de 2004 y 27 de noviembre de 2006 “habida consideración de que el funcionario que decidió el proceso carecía de jurisdicción y competencia”. 2.
El juzgado del circuito sostuvo que la aludida actuación se ciñó a la ley y que se observaron los derechos de defensa, igualdad y debido proceso. Añadió que el accionante siempre estuvo representado por un mandatario judicial y sostuvo que aquél había presentado una solicitud de nulidad por falta de jurisdicción, la cual fue rechazada de plano. Asimismo, consideró necesario que “por razones humanitarias y de salud… conforme lo estime el inspector (porque es a él a quien le compete) se sirva adecuar el respectivo desalojo conforme a la situación lamentable de salud que padece el accionante, sin que ello sea óbice para que finalmente se efectúe la entrega comisionada otorgando de ser posible, un término prudencial para esos efectos”.
El Tribunal, en su momento, guardó silencio. CONSIDERACIONES En síntesis, el accionante pretende que por esta vía se aniquilen los efectos de las sentencias dictadas en el proceso de restitución de inmueble seguido e su contra, es decir, los fallos de 9 de julio de 2004 y 27 de noviembre de 2006 proferidos por el Juzgado Quince Civil del Circuito y la sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respectivamente.
Y de cara a ese ruego, encuentra la Corte que en este preciso caso no se cumple el requisito de la inmediatez, como quiera que la demanda de tutela se presentó cuando había pasado más de un año desde el momento en que quedaron ejecutoriadas esas providencias, circunstancia que, en últimas, descarta la existencia de un agravio inmediato e inminente, capaz de afectar sus derechos fundamentales.
Por lo demás, en el presente expediente no obran elementos de juicio que justifiquen dicha tardanza, de donde se sigue que los pedimentos aquí elevados no podían alcanzar prosperidad, pues bien se sabe que esta herramienta constitucional busca dar remedio a situaciones actuales que afecten las garantías superiores, no reeditar debates ya clausurados en las instancias.
Al respecto, es preciso recordar que “la prontitud del reclamo es consubstancial a la protección que el amparo constitucional brinda a los derechos de los ciudadanos, como tiene sentado la jurisprudencia constitucional. Por tanto, la tardanza en el ejercicio de la acción, como en este caso ocurrió, se traduce en factor de improcedibilidad, que en modo alguno puede ser ignorado por el juez constitucional.
La Sala expuso en sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, Exp. 008, que ‘la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo…’ y en sentencia de 17 de julio de 2006, exp. 11001120400020060826-01 puntualizó la Corporación que ‘la finalidad de esta acción es brindar la solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado tiempo ya’.
Así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la ‘protección inmediata de los derechos fundamentales’, a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar.
Por lo demás, el mismo concepto de vía de hecho, como error desmesurado, que debe manifestarse ostensiblemente con su sola descripción, excluye la necesidad de alambicadas elaboraciones para el ejercicio del reclamo constitucional que, como se sabe, puede proponerse en todo tiempo y lugar, sin abogado ni formalidades, lo cual hace reprochable toda tardanza indebida en la presentación de la solicitud.
En suma, el conjunto de facilidades al servicio del ciudadano, hace más significativo su descuido y diluye la necesidad y urgencia de la protección. Las anteriores consideraciones, entre muchas otras, llevaron a que el legislador estableciera un término preclusivo de dos meses en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglas que, como se recuerda, autorizaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pero que fueron expulsadas del ordenamiento jurídico mediante la sentencia No. C-543 de 1992, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Entonces, a la luz del artículo 243 de la Carta Política no podrían reproducirse esas normas declaradas inexequibles, de donde se sigue que la acción de tutela contra providencias judiciales, que es un imposible para el legislador, aunque vivía pretorianamente, no puede hacerlo sin alguna restricción temporal, pues la ausencia de criterios sobre su oportunidad deja en interinidad absoluta la cosa juzgada, cláusula creada para poner fin a la incertidumbre de los derechos, que se rige en la justificación fundamental de la existencia del orden jurídico como herramienta para estabilizar las expectativas de todos los protagonistas de la vida social.
La necesidad de resolver las controversias judiciales, aquí y ahora, excluye los debates centenarios y aún milenarios que son posibles en las ciencias duras, y justifica la existencia de cierres y clausuras en el Derecho, mas prosaicamente la utilidad de los términos judiciales, pues sin ellos el debate sobre el contenido y esencia de lo jurídico sería circular y eterno. Si toda contienda judicial debe llegar a ese momento en el cual se disipe la incertidumbre con carácter perentorio, la posibilidad de someter la sentencia judicial a la revisión constitucional, en los casos excepcionalísimos en que ello fuera admisible, debe tener un término preclusivo.
En verdad, nada explicaría que la construcción del proceso estuviera vertebrada sobre el agotamiento de los términos judiciales, pero que una vez producida la sentencia, se abriera la posibilidad sin límite de revisión constitucional mediante la acción de tutela, sin importar las consecuencias que para las partes puede significar, que habiendo ellas presenciado y asistido a la perentoria y fatal clausura del proceso, en cualquier momento, se reanudara el debate para recomenzar la búsqueda de alguna esquiva forma de verdad.
(…) En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). Aunado a ello, téngase en cuenta que la falta de jurisdicción que plantea el accionante era cuestión que ha debido alegar oportunamente en el proceso, de modo que, frente a ese aspecto, contaba con otros medios de defensa judicial que a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 tornan improcedente la tutela.
Finalmente, ha de señalarse que corresponde al funcionario comisionado para la diligencia de entrega velar porque ese acto procesal se desarrolle de manera eficaz, sin perjuicio, claro está, de que adopte las medidas que estime pertinentes para garantizar un traslado adecuado del accionante, en atención a su estado de salud. En ese orden de ideas, como no se advierte la existencia de una vía de hecho atribuible a los accionados, se negará el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NEGAR el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.
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