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T 1100102030002008-00228-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 W.N.V. – Exp. No. 1100102030002008-00228-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref:: expediente No. 1100102030002008-00228-00 Se decide la acción de tutela promovida por Libardo Muñoz Cardona y María Olga Monsalve de Muñoz contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados María Euclides Puerta Montoya, Aída Mónica Rosero García y Juan Carlos Sosa Londoño, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES 1. Señalan los accionantes que la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi (después Conavi Banco Comercial y de Ahorros, ahora Bancolombia S.A.) en 1997 promovió en su contra proceso ejecutivo hipotecario para obtener el pago de una obligación instrumentada en UPAC, en razón a no haber sufragado las cuotas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, y que terminó por cuanto aplicado el alivio a que alude la Ley 546 de 1999 éste resultó suficiente para cubrir el valor de los instalamentos en mora invocados para dar inicio a la acción, decisión que apelada fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín. Con base en el mismo pagaré, Conavi Banco Come rcial y de Ahorros inició en 2 004 un nuevo proceso ejecutivo hipotecario el que por reparto fue asignado al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, en el cual cobran a los demandados sumas que habían sido cubiertas con los dineros del alivio.

En este sentido expresan que en el auto de terminación del primer proceso, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín dejó consignado que con el alivio fueron cubiertos los instalamentos hasta el 26 de octubre de 1998, y que en la segunda demanda Bancolombia aduce q ue para el 31 de diciembre de 1 999 estaban en mora de sufra gar 37 cuotas, de las cuales só lo 14 habían sido satisfechas con tales dineros.

Indican que no obstante la discordancia puesta de relieve, así como otra atinente al monto del alivio, y la cristalización de la prescripción extintiva por haber hecho uso Conavi de la cláusula de exigibilidad anticipada al impetrar la demanda que generó el primer proceso, se dictó sentencia en la que se decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado.

Prosiguen diciendo que sería injusto y discriminatorio continuar la ejecución, toda vez que los perjuicios irrogados a los ejecutados por el cobro de intereses compuestos o anatocismo ha generado que la deuda en la actualidad se vuelva impagable, a no ser que se efectúe una reliquidación del crédito con base en los parámetros legales existentes, excluyendo la capitalización de intereses.

En atención de lo anterior, solicitan ordenar la suspensión de la diligencia de remate programada para llevarse a cabo el 12 de febrero de 2008, la suspensión o archivo del referido proceso ejecutivo, o en su defecto la práctica de la reliquidación del crédito, con base en los parámetros trazados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.

Por auto de 14 de febrero del presente año, se avocó el conocimiento de la queja constitucional, ordenando la notificación de los accionados y de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen a la presente solicitud. 3. La representante legal de la entidad financiera Bancolombia S.A. respondió a la solicitud de amparo haciendo un recuento del trámite surtido en el proceso ejecutivo y solicitando desestimar las pretensiones del mismo, por cuanto los accionantes tuvieron a su alcance los medios procesales para objetar la liquidación del crédito y el avalúo del bien, de presentar la prueba pericial decretada, han tenido la oportunidad de intervenir en el mismo y no lo hicieron, circunstancias que impiden la prosperidad del amparo.

CONSIDERACIONES Salta a la vista la improcedencia de la protección constitucional deprecada, toda vez que es ostensible la ausencia del requisito de inmediatez, dado que la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que confirmó la decisión adoptada por el a-quo de ordenar la venta en pública subasta del inmueble hipotecado data del 28 de junio de 2007, por lo que para la época de interposición de la solicitud de amparo, 6 de febrero de 2008, ya había transcurrido el lapso de seis meses que de manera reiterada ha establecido la Corte como razonable y proporcional para impetrar la acción de tutela contra providencias judiciales.

A propósito de la inmediatez con que el presunto afectado en sus derechos fundamentales debe promover el amparo tutelar, la jurisprudencia constitucional ha sido constante y uniforme en señalar que se trata de un requisito de procedibilidad, de tal suerte que si no se interpone dentro de un plazo razonable y oportuno conlleva a su denegación, en tanto “ con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica ” (Corte Constitucional, sent.

T-016/06). Y la Corte tiene establecido que el término razonable y proporcional dentro del cual debe promoverse la acción de tutela es de seis (6) meses, contado a partir del proferimiento de la providencia censurada. De las copias que obran en el expediente de tutela correspondientes a la actuación adelantada en el proceso ejecutivo hipotecario tramitado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, emerge que los aspectos atinentes con la operancia o no de la prescripción extintiva, el monto del alivio, y las cuotas que con éste resultaron cubiertas, fueron debatidos ampliamente al interior del proceso ejecutivo, por lo que no resulta posible reexaminar tales cuestiones en sede de tutela, dado el carácter excepcional y subsidiario de ésta, y la toral garantía de autonomía conferida por el estado social de derecho a favor de la administración de justicia, que tiene como fin, preservar intacto de presiones internas o externas el criterio del juzgador frente al caso que es sometido a su consideración. Además ha quedado claramente establecido, según la línea jurisprudencial trazada por la Corte, que la acción de tutela no se erige como mecanismo idóneo para obtener la suspensión de diligencias judiciales verbi gra c ia remate o entrega, cuando quiera que ellas tienen resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, y excepcionalmente de los particulares.

Por manera que la acción de tutela será denegada. DECISIÓ N En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍ AZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉ N VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA