CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102030002008-00226-00 Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela promovida por la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, extensiva a la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Persigue por esta vía la accionante el amparo, entre otros, de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, dado que en el juicio verbal de fijación de canon de arrendamiento iniciado en contra suya por Jorge Arango Ocampo, el juzgado en sentencia de 24 de agosto de 2006 (fol. 159) accedió a las pretensiones y fijó la renta en $2’850.000 mensuales, sin tener en cuenta que entre las partes no se ha celebrado contrato de locación, pues lo ocurrido fue que en diligencia de 23 de noviembre de 1999 (fol. 85), dispuesta en un proceso ejecutivo laboral, el demandante, en condición de secuestre, le dejó los bienes muebles y equipos objeto de la medida cautelar, existentes en el establecimiento denominado Clínica Virgen del Carmen, en calidad de depósito gratuito mas no en arriendo, por lo que cayó en vía de hecho; agrega que la alzada formulada contra dicho fallo no fue tramitada por extemporánea, situación ante la cual promovió incidente de nulidad contra el mismo, pedimento que denegó el a quo en proveído de 7 de febrero de 2007 (fol. 190), decisión que por vía de apelación revisó y confirmó la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal de Cundinamarca en auto de 11 de octubre siguiente (fol. 237); con tales pronunciamientos, prosigue, está sufriendo grave detrimento patrimonial.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez arguyó que el proceso se adelantó con respeto de las garantías de las partes; y que Saludcoop no compareció a la audiencia en que se profirió a formular inconformidad contra el fallo. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es el instrumento creado por el constituyente a fin de que el titular de los derechos fundamentales conculcados o puestos en serio riesgo de conculcación debido a la acción o la omisión arbitrarias de las autoridades y, en ciertas hipótesis por los particulares, logre concurrir ante los jueces a reclamar su protección inmediata, cuando no tenga ni haya tenido oportunidad de defenderlos a través de otros medios efectivos, porque en tal eventualidad la acción tutelar no tiene operatividad, ya que aquellas formas ordinarias de defensa son las expeditas para corregir la situación de quebrantamiento o de amenaza de las garantías superiores. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se deduce el fracaso del amparo constitucional suplicado en este caso, habida consideración que la entidad accionante y sedicente agraviada por su conducta perezosa y pasiva omitió interponer en forma oportuna el recurso de apelación contra la sentencia que tilda de vulneradora de sus garantías básicas, no obstante ser el medio expedito de defensa que pudo hacer valer dentro del proceso, ante el juez natural, ataque viable sin lugar a hesitación, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que conduce al fracaso la pretensión tutelar, puesto que esa acción no ha sido diseñada para revivir términos y oportunidades procesales derrochados, ya que los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo dispone el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales.
Además, tampoco interpuso los recursos pertinentes frente al auto de 5 de septiembre de 2006 (fol. 34) que negó la concesión de la alzada formulada contra el fallo de primera instancia, tras considerar que dicha impugnación se había interpuesto por fuera del término legal fijado para ello, factor que refuerza la actitud desidiosa a la entidad reclamante. 3.
En conclusión, al ser irrefragable la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, deviene impróspera la protección impetrada, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional deprecado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-00226-00