CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 W.N.V. – Exp. No. 1100102030002008-00214 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref:: expediente No 11001-02-03-000-2008-00214 Se adopta la decisión que en derecho corresponde a propósito de la remisión del expediente contentivo de la petición de tutela impetrada por Erika Velasco Rodríguez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento del Cauca, conforme a lo dispuesto en providencia de 24 de enero de 2008 proferida por el magistrado José Gildardo Ramírez Giraldo, integrante de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca).
ANTECEDENTES 1. Erika Velasco Rodríguez presentó ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán (Cauca) acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, aduciendo como sustento de la acción que “ Las pruebas de selección básica programadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, una para el 10 de diciembre de 2006 y la otra para el 12 de agosto de 2007, fueron diferentes en cuanto a su cuestionario, modo, tiempo y circunstancias, ya que se realizaron en fechas diferentes para el mismo objetivo, esto es prueba básica de preselección para ocupar cargos en la administración pública, generándose una desigualdad por ser pruebas diferentes para el mismo objetivo ”. 2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, declinó su competencia para avocar el estudio de la misma, señalando con fundamento en lo preceptuado en los artículos 7º de la Ley 909 de 2004 y 68 de la Ley 489 de 1998, y en lo previsto en el inciso 2º, del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que por ser la Comisión Nacional del Servicio Civil “ una entidad de Régimen especial, órgano autónomo e independiente, del más alto nivel de la Estructura del Estado Colombiano, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, que aunque independiente de las ramas y órganos del poder público, de modo específico y principal, cumple con la prestación de un servicio público; lo cual a la luz del art. 68 de la Ley 489 de 1998, la constituye en una entidad Descentralizada por servicios ”, ésta le asiste a los Jueces del Circuito.
En consecuencia ordenó remitir el expediente a la Oficina de Reparto de Popayán para que su reparto ante los jueces competentes. 3. Correspondiéndole conocer de la demanda de tutela a que se viene haciendo alusión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, quien a través de auto de 30 de enero de la presente anualidad, declaró su falta de competencia para conocer del asunto aduciendo que la Comisión Nacional del Servicio Civil, es una entidad de creación constitucional (Art. 130 C.N.), instituida como cuerpo independiente desligada de las otras ramas del poder público, y de su mismo nivel, evidentemente con personería propia, patrimonio autónomo y con ámbito nacional de competencia, razón por la cual, el conocimiento de las acciones de tutela que contra ella se interpongan, son del conocimiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, por lo que resolvió plantear conflicto negativo de competencia frente a la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Popayán. CONSIDERACIONES 1.
Al presentarse la resistencia para asumir el conocimiento de la queja constitucional entre la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad, autoridades del mismo distrito judicial, la Corte carece de facultades para dilucidarlo, por cuanto es sabido que, sus atribuciones conciernen en dicha materia a resolver o desatar los que se susciten “entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos” (Art. 18 de la Ley 270 de 1996), hipótesis que no se estructura en el sub lite. 2.
Con todo, se indica que analizada la materia de debate, se tiene que la competencia para conocer en primera instancia de la acción de tutela se encuentra radicada en la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Popayán, dado que la Comisión Nacional del Servicio Civil, es una entidad creada por la Constitución Política, como cuerpo autónomo, desligado de las otras ramas y órganos del Poder Público y del mismo nivel de ellos, con personería propia, patrimonio independiente y con ámbito nacional de competencia, por lo que en el sub ex a mine resulta aplicable lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
De tal suerte, dado que, según se manifiesta en la demanda, los hechos generadores de la presunta vulneración del derecho fundamental surte sus efectos en la ciudad de Popayán, es preciso concluir que es Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán quien debió, y debe, asumir en primera instancia el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional, en lugar de declararse incompetente y decidir el asunto sin mayores dilaciones. 3.
Atendiendo entonces, las consideraciones precedentes, se dispone remitir la tutela de la referencia junto con sus anexos a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para lo de su cargo. Comuníquese a los despachos involucrados. WILLIAM NAMÉ N VARGAS Magistrado.