CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2008-000213-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Martha Cristina Restrepo Castro contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, presidida por el Magistrado Víctor Hugo Ballén Belén y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la señora María Elcida Gálvez de Suárez.
I.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la libertad, pretende la interesada la suspensión provisional de la sanción que le fue impuesta dentro del incidente de desacato adelantado por María Elcida Gálvez de Suárez contra Cajanal, aduciendo que no fue notificada. Manifiesta que se retiró de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, desde el 15 de marzo de 2004, fecha en la cual le fue aceptada su renuncia del cargo de Subgerente de Prestaciones Económicas, y para el efecto aporta copia de la resolución No.002029 de 15 de marzo de 2004, emitida por la Gerente General de Cajanal EICE; que, no obstante lo anterior, en la acción de tutela que instauró la referida señora Gálvez de Suárez frente a la mencionada Entidad en el año 2007 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona y que fue concedida, se ordenó su vinculación al igual que en el incidente de desacato subsiguiente, en el que se le impuso medida de privación de la libertad la que en consulta confirmó el Tribunal el 29 de enero del año en curso.
Agrega que cuando “por casualidad” se enteró de la protección aludida y de la sanción que le fue impuesta, - a través de una información que llegó a Cajanal del Tribunal Superior de Pamplona -, se comunicó de manera inmediata con el Juzgado nombrado para advertir sobre el error cometido dada su desvinculación y “fui tratada como si fuera una delincuente”, folio 8; por lo que dirigió el 31 de enero anterior un escrito vía fax, cuyo recibido confirmó telefónicamente, en el que además de poner en conocimiento del despacho la fecha de su retiro de la Entidad, solicitó la nulidad de lo actuado, sin recibir respuesta, no obstante que en el mismo informó su dirección. Añade que como “ya han transcurrido ocho días”, sin obtener ninguna contestación, acude a la protección constitucional “ante la angustia de sentir que en cualquier momento puedo ser privada de la libertad injustamente, dejando desamparados mis menores hijos”, folio 7, y que además, el Juzgado incurrió en vía de hecho porque el traslado del auto por el cual avocó el conocimiento de la acción de tutela y del incidente de desacato, se dirigió a una persona que hace más de cuatro años no es funcionaria de Cajanal, “esto es no se llevó a cabo la investigación del caso para garantizar el debido proceso ya que de este trámite ya no debía conocer, por lo tanto menos pude ser notificada personalmente del fallo proferido y con posterioridad en el trámite incidental por no pertenecer a la CAJA”, folio 8, por lo que, al mismo tiempo de haber sido vulnerados los derechos que reclama, se presenta nulidad del trámite adelantado en ambas instancias, razón por la cual tales providencias deben ser revocadas. 2.
Este Despacho al avocar el conocimiento de la presente acción de tutela, en auto de 13 de febrero de los corrientes conforme a lo dispuesto por el artículo 7° del decreto 2591 de 1991, ordenó la suspensión provisional del cumplimiento de la sanción impuesta a la suplicante en el incidente de desacato por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona y confirmada por la Sala también accionada, y solicitó a aquél la remisión en calidad de préstamo, del expediente del trámite constitucional promovido por la señora María Elcida Gálvez de Suárez contra Cajanal, así como del incidente de desacato que de aquí se trata. 3.
El Juzgado accionado dio cumplimiento a lo ordenado y comunicó, que cuando admitió la acción de tutela y notificó de su existencia a la Entidad demandada, nunca tuvo información de que la doctora Martha Cristina Restrepo Castro no formara parte de la misma, situación que tampoco se desvirtuó cuando se notificó la sentencia, ni al exhortarla para que cumpliera la orden impuesta en el fallo de 29 de mayo de 2007, situación que dio la seguridad del incumplimiento así como de que la mencionada era la llamada a ser sancionada.
Asevera que a la fecha, tal Entidad no ha descartado este hecho, ni tampoco ha dado cumplimiento a las decisiones impartidas, y que la falta de respuesta a las acciones de tutela y a los requerimientos por parte de Cajanal, hacen imposible conocer el nombre de las personas llamadas a acatar las decisiones. Manifestó a la par, que en providencia de 6 de febrero de 2008, suspendió la sanción impuesta, a la espera de adelantar las gestiones que permitieran esclarecer si la afectada hace parte de la planta de personal en la fecha en que se profirió el fallo, y ofició a la aludida Entidad en igual data para solicitar tal aclaración, sin recibir aún respuesta que permita desentrañar la situación (folio 20 del cuaderno de la Corte).
El Tribunal guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Del examen de los expedientes que fueron remitidos a esta Corporación, observa la Sala que los hechos se pueden sintetizar en los siguientes puntos: a. La señora María Elcida Gálvez de Suárez presentó el 18 de mayo de 2007 acción de tutela contra Cajanal E.I.C.E., en razón de que radicó el 28 de diciembre de 2004 petición de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, sin que tal Entidad le haya dado respuesta, y para el efecto hizo llegar copia de la solicitud que dirigió a la “Doctora María Fernanda Aristizabal Botero, Subgerente de Prestaciones Económicas”. b. El Juzgado Primero Civil del Circuito a quien por reparto correspondió el asunto, avocó el conocimiento y ordenó la notificación a la Caja Nacional de Previsión Social, “Subdirección de Prestaciones Económicas, representada legalmente por la Doctora Martha Cristina Restrepo Castro”.
Se remitió vía fax y por correo el oficio 0299 de 22 de mayo de 2007 a Cajanal - Bogotá, reposa constancia de su envío, mas no copia de los mismos. c. En sentencia de 29 de mayo de 2007, se concedió el amparo solicitado por la accionante para proteger el derecho fundamental de petición frente a “la Caja Nacional de Previsión Social, Prestaciones Económicas, representada por la Doctora Martha Cristina Restrepo Castro”, folio 25, dejando constancia que en el curso de la acción, la Entidad demandada guardó silencio.
Se envió vía fax y por correo el oficio 0318 de 29 de mayo de 2007 a Cajanal - Bogotá, igualmente reposa únicamente constancia de su envío por correo. d. El fallo que no fue impugnado por la accionada, remitido a la Corte Constitucional fue excluido de revisión. e. La accionante presentó incidente de desacato el 27 de agosto del año anterior, afirmando que la demandada no había cumplido con lo decidido en el fallo de tutela; el 28 del mismo mes el Juzgado requirió a la Entidad para que explicara las razones por las cuales no dio respuesta a la solicitud formulada por la accionante y en ese sentido envió el oficio 0569 de 28 de agosto a Cajanal- Bogotá, dejando constancia de su remisión y en auto de 30 de noviembre de 2007 dio curso al incidente ordenando su comunicación, la que se efectuó en oficio 0760 de la misma fecha; en proveído de 11 de diciembre dispuso requerir al Gerente General, doctor Augusto Moreno Barriga, superior jerárquico de la Directora de Prestaciones Económicas para que hiciera cumplir la orden impuesta, para lo cual se envió oficio 0782 de 23 de diciembre de 2007. f. En proveído de 21 de enero de 2008 el incidente concluyó con la imposición, a “la doctora Martha Cristina Restrepo Castro, Subdirectora del Grupo de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social”, de la sanción de tres días de arresto y multa de dos salarios mínimos mensuales vigentes.
Decisión comunicada en oficio 0019 de 21 de enero de 2008, según constancia secretarial. g. Surtido el trámite de consulta, la providencia fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, en auto de 29 de enero del presente año, decisión que tuvo un salvamento de voto, en el cual se manifestó la configuración de una nulidad por no existir constancia sumaria de que la doctora Martha Cristina Restrepo Castro “hubiese sido informada por cualquier medio acerca del desacato”, por lo que no se comprobó su negligencia en el cumplimiento del fallo.
De la actuación descrita, es que señala la accionante que no fue notificada. h. Reposa en cuaderno del incidente, el fax enviado por la peticionaria el 31 de enero a que se hace alusión en los hechos de la presente acción de tutela, así como copia de la resolución No.002029 de 15 de marzo de 2004, emitida por la Gerente General de Cajanal EICE, en la cual le fue aceptada su renuncia del cargo de Subgerente de Prestaciones Económicas; y del oficio de 6 de febrero por el que el juzgado demandado suspende la sanción impuesta y ordena adelantar “las averiguaciones necesarias” tendientes a establecer si la mencionada Restrepo Castro hacía parte de la planta de personal de Cajanal para la época en que se profirió la sentencia. Así mismo se dispone, requerir al representante legal de la Entidad, para que haga cumplir la orden impuesta en la referida sentencia. Se encuentra constancia secretarial de que tal decisión le fue comunicada a la interesada en oficio 081 del 6 de los corrientes. 2.
Del material probatorio relacionado con el punto anterior, observa la Sala que la notificación realizada a la accionante se llevó a cabo en la oficinas de Cajanal-Bogotá; que la peticionaria no era la encargada de responder por la orden impartida en el referido fallo de tutela, proferido el 29 de mayo de 2007, ni mucho menos por su incumplimiento, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 27 y 52 del Decreto 2651 de 1991, pues carecía de competencia para tales efectos por no ser funcionaria de esta Entidad al haber sido aceptada su renuncia tres años atrás al momento en que fue interpuesta la acción de tutela, razón por la cual las comunicaciones enviadas fueron irregulares, impidiéndole ejercer su derecho a la defensa y desconociéndole los derechos que reclama al imponérsele una sanción de arresto que carecía de sustento fáctico y jurídico, por no haberse establecido a qué funcionario le competía cumplir la orden constitucional y que éste se hubiese enterado de su contenido. 3.
Por lo narrado, encuentra la Corte que ciertamente se incurrió en la vía de hecho que se alega, lo que haría que de manera excepcional se accediera al amparo solicitado, dejando sin efecto las actuaciones surtidas en el incidente de desacato, para que el juzgado competente rehaga la totalidad de trámite, dándolo a conocer en debida forma desde su iniciación. No obstante lo anterior, y en consideración a lo que fue dispuesto por el Juzgado accionado en al auto referido de 6 de febrero de los corrientes, la Corte denegará la protección constitucional pedida; baste señalar que como la pretensión de la accionante apunta a que se ordene a la autoridad accionada que suspenda la sanción impuesta, y ésta ya efectuó tal pronunciamiento, el debate planteado, desemboca en el motivo de improcedencia previsto en el numeral 4º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991.
Se sostiene la precedente conclusión en que, con total prescindencia de las afirmaciones expuestas por la actora y de lo que fue probado en esta instancia, lo cierto es que ya el Juzgado de conocimiento adoptó las medidas para ello y en el transcurso de los próximos días, una vez obtenga la información que solicitó, dictará la decisión que corresponde, de donde emerge que la acción de tutela carece actualmente de objeto por sustracción de materia y cualquier determinación que como desenlace del trámite se adopte en esta instancia, no tendría resonancia alguna.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Se ordena al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, poner en conocimiento de esta Sala la decisión que en oportunidad adopte en este asunto.
Por secretaría devuélvase al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona el expediente de la acción de tutela e incidente de desacato que fue remitido en calidad de préstamo. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 3 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2008-00213-00