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T 1100102030002008-00212-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 – 02 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00212-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor GABRIEL EMILIO HERNÁNDEZ TAMARA, frente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO, ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ y HÉCTOR GERMÁN GUERRA SOLARTE.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Hernández instauró acción de tutela en procura de que se le amparen sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y vivienda digna, los cuales dice fueron “ vulnerados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y por el Tribunal Superior de Justicia (sic) de esa ciudad, el primero por negar la nulidad impetrada por falta de las formalidades prescritas para hacer el remate sobre el bien inmueble” de su propiedad “ y el Tribunal Superior de Sincelejo por confirmar el fallo del Juzgado Tercero”.

Consecuentemente pretende, que se “ decrete la ilegalidad del auto 15 de diciembre de 2006 emitido por el Juzgado Tercero en donde denegó la nulidad impetrada y la decisión emitida por el Tribunal de Justicia (sic) de Sincelejo de fecha 7 de diciembre de 2007, que confirmó la nulidad objeto de apelación” y, en su lugar, se ordene a dichos funcionarios que procedan a proferir “ una nueva decisión en la que se omita la vía de hecho derivada de defecto sustantivo y procedimental y se falle en derecho”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que se adelanta en su contra en el Juzgado accionado, con ocasión de la demanda presentada por CENTRAL DE INVERSIONES S.A., ésta allegó las publicaciones de los avisos de remate fuera de la oportunidad señalada en el numeral 4º del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, pues las allegó el día 30 de octubre de 2006 a las “ 12.00 p.m.” y la subasta se realizó de “ 9.00 a.m. a 11.00 p.m.” (sic), de ese día; irregularidad que alegó a través del planteamiento del respectivo incidente de nulidad por falta de las formalidades prescritas para el remate, mas con resultados adversos en las dos (2) instancias. 3.

Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Además, tras examinar el proveído que resolvió en segunda instancia el incidente de nulidad que planteó el actor por falta de las formalidades prescritas para el remate (fls. 23 al 33, c.1), se advierte que la decisión acusada se edificó básicamente en el siguiente argumento: “ Empero, si se efectúa un examen integral y sistemático del acontecer del proceso, se arriba a una conclusión diferente, pues no cabe duda que el día 6 de octubre de 2006, cuando el mismo togado hizo llegar al informativo la página 4B del periódico EL MERIDIANO DE SUCRE, también acompañó la certificación de Radio Majagual que daba fe de la divulgación del aviso de remate por ese medio de comunicación hablado, pues de no haber sido así, el empleado del Despacho no hubiese recibido el escrito en cuestión, o dejado la constancia de que faltaba ese documento.

Basta con inspeccionar el pliego legajado a folio 172 (4 del cuaderno copias No. 1), para darse cuenta que no presenta enmendaduras, tachones o constancia alguna de quien lo recibió. (…). Por tanto, en criterio de la Colegiatura, si los empleados del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo extraviaron la certificación de la emisora que inequívocamente fue aportada por el mandatario de la entidad acreedora demandante el día 6 de octubre de 2006, junto con la página del periódico EL MERIDIANO DE SUCRE, es una deficiencia que no debe soportar la parte que cumplió con el deber procesal de hacer llegar tales documentos en tiempo, y mucho menos la rematante, tercera en el proceso que confió en la venta en pública subasta que fue anunciada por los causes pertinentes….”, (el destacado es original).

Tras revisar el proceso se advierte, que la conclusión anotada en modo alguno resulta absurda o arbitraria, pues sin duda el texto del memorial que milita al folio 6 de este cuaderno, permite inferir, como lo hizo el Tribunal, que desde el 6 de octubre de 2006, la parte ejecutante había allegado la copia de la página del diario y la certificación de la emisora en donde se publicó el aviso de remate, mas como esta última se había extraviado, el día de la subasta se adosó un nuevo certificado.

Así las cosas, no se puede arribar a conclusión diferente a la de que los funcionarios accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor GABRIEL EMILIO HERNÁNDEZ TAMARA, frente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO, ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ y HÉCTOR GERMÁN GUERRA SOLARTE.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002008-00212-00