Micelio
T 1100102030002008-00211-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticinco de febrero de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 11001-02-03-000-2008-00211-00 Se resuelve la acción de tutela promovida Arnulfo Correa Delgado y Ana Magola Arboleda contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito judicial de Medellín y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados, las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes pretenden el amparo de los derechos, al debido proceso, contradicción, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al adoptar las sentencias proferidas, el 14 de octubre de 2004 y 3 de marzo de 2006, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por el accionante en contra de César Augusto Gómez Henao, Vienna Estrada de Restrepo, Luis Castañeda y demás personas indeterminadas.

Según cuentan los gestores del amparo, Arnulfo Correa Delgado instauró demanda para que se declarara la prescripción adquisitiva de dominio respecto a la vivienda de interés social que desde 1986 adquirió por contrato verbal de compra hecho con el señor Luis Castañeda, también demandó allí la pertenencia sobre un lote de aproximadamente 4.000 metros cuadrados ubicado frente a la casa, predio de propiedad de Reynaldo Echeverri, quien se lo dejaba para cuidarlo, podarlo y sobre el cual “mandaba trabajadores para que arreglaran los cercos y talaran los pinos“ para luego venderlos.

Dicho proceso concluyó con sentencia de segunda instancia, proferida el 3 de marzo de 2006 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, quien confirmó la decisión del Juzgado Décimo Civil del Circuito fechada el 14 de febrero de 2004, que negó la pertenencia y dispuso la restitución del inmueble al reivindicante. Argumentan los promotores de la acción que ambos fallos constituyen una vía de hecho porque respecto a la vivienda de interés social, se aplicó el artículo 2532 del C. Civil, no la Ley 9ª de 1989 como debía ser, de acuerdo con lo cual el demandante fue declarado poseedor de mala fe, sin el tiempo necesario para adquirir por prescripción y condenado al pago de frutos civiles, sin embargo, no tuvieron en cuenta los accionados que la vivienda no hace parte del lote, puesto que están separados por una calle.

Agregaron que los juzgadores debieron interpretar la demanda, separar el lote de la casa, y tener en cuenta respecto a esta, el término de prescripción de 5 años, establecido en la Ley 9ª de 1989, asimismo refirió que el 1° de febrero de 2008 fue notificado del auto que ordenó la comisión para la entrega de la casa. En consecuencia pretenden que se rectifique la vía de hecho y se detenga el perjuicio irremediable que para ellos representa el desalojo como los poseedores de la vivienda. 2.

El Juzgado Décimo Civil del Circuito indicó que el proceso instaurado por el accionante, fue el “ ordinario de prescripción extraordinaria de dominio ”, no el “ abreviado” de prescripción adquisitiva de dominio que se pudo adelantar con base en la Ley 9ª de 1989, en prueba de ello, remitió copia de las sentencias de primera y segunda instancia, así como de las demandas, principal y de reconvención, formulada esta última para la reivindicación del inmueble.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada advierte la Sala que el amparo deprecado está llamado al fracaso, pues el accionante pretende modificar por esta vía, las sentencias que, de acuerdo con el procedimiento al cual acudió, se profirieron en su caso, lo cual resulta inadmisible, puesto que en las dos instancias correspondientes la justicia ordinaria decidió, con base en la solicitud formulada, las pruebas recibidas y las normas pertinentes al litigio planteado por él. En efecto, se observa en las copias de la actuación, remitidas por el Juzgado, que el demandante confirió poder para entablar un proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, tal como se hizo en la demanda (fls. 19 a 25), de manera que el proceso se siguió por la vía solicitada, circunstancia en la que mal podría exigírsele a los jueces encargados del juzgamiento del asunto, en las respectivas instancias, que interpretaran la demanda en sentido diferente al que expresó el actor, o adecuaran el procedimiento a una clase de pertenencia diferente a la señalada en el libelo inicial, proceder que iría en contra del debido proceso que corresponde al litigio allí planteado.

A lo anterior se adiciona la ausencia del requisito de inmediatez, atendido el tiempo transcurrido entre la fecha en que se expidió la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la primera, y el ejercicio de la presente solicitud de amparo contra lo resuelto en ellas, pues han transcurrido más de veintitrés meses desde que se emitió la segunda decisión. En torno al tema de la inmediatez, señaló esta Sala lo siguiente: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política ”.

Por consiguiente, se negará la protección constitucional deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en S00ala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 E.V.P. T. 11001-02-03-000-2008-00211-00 _1202878250.bin