CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de marzo de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2008-00210-00 Se decide la demanda de tutela formulada por Elva Mejía Macia frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
ANTECEDENTES 1. La accionante refiere que luego del engaño al que fue sometida por José Luis Echeverri Rodríguez, firmó la escritura pública No. 1527 de 11 de octubre de 2004 “por la cual aparece transmitiéndole dos inmuebles ubicados en la Isla de San Andrés”. El precio pactado -dice- fue de $64’000.000.oo, “de los cuales, en un hecho que por otros medios se prueba que no es cierto, se dice recibir la suma de catorce millones de pesos ($14’000.000.oo) y se pacta que el saldo o sea la suma de cincuenta millones de pesos ($50’000.000.oo) se pagará en cinco cuotas de diez millones de pesos ($10’000.000.oo) cada una en forma anual a partir de la fecha de suscripción o sea el 11 de octubre de 1994”.
Entonces, comenta, en este instante no se perfeccionó el contrato de compraventa, pues “sin el pago del precio éste -el negocio- no puede existir, pues éste, el pago, es el principal requisito para el comprador…”, a lo cual añade que “es claro, de toda claridad, que sin haber pago no pudo haber nacido el contrato, lo que traducido a lenguaje jurídico quiere decir que José Luis Echeverri Rodríguez no sería dueño sino hasta el once (11) de octubre de 1999”.
Afirma que a sabiendas de lo anterior, el comprador hipotecó los sobredichos inmuebles el 13 de febrero de 1995, “a solo cuatro (4) meses de la extraña y exótica venta”, y obtuvo de Bancolombia un multimillonario préstamo “que constituye una vulgar violación de la ley por cualquier lado que se le mire”, en tanto que la constitución de esa garantía era imposible jurídica y moralmente, habida cuenta de que dicha entidad le prestó dinero con garantía real a una persona que no era propietaria, todo lo cual demuestra que todos entraron a ese “concierto delictivo muy orondos”.
En consecuencia -prosigue- puso en conocimiento de la Fiscalía el “arsenal de delitos” así cometidos. Afirma, asimismo, que como su comprador no pagó el aludido crédito, el Banco de Colombia S.A. inició en contra de aquél un proceso ejecutivo hipotecario, por lo que -dice el accionante- intervino en dicha actuación como tercero ad excludendum y pidió al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés -quien conocía del asunto- que declarara la prejudicialidad penal, a lo cual accedió esa dependencia por auto de 3 de abril de 2003.
Agrega que al ser apelada esa decisión por el banco ejecutante, el Tribunal la revocó mediante proveído de 16 de julio de 2003, sin siquiera estudiar “las potosas (sic) pruebas que galopan en el proceso”, “arrasando los derechos fundamentales” y sin tener en cuenta, además, que es una persona de la tercera edad “desamparada de auxilio jurídico”.
Solicita, entonces, que se ampare su derecho al debido proceso. 2. Bancolombia S.A. fue enterado de la antedicha demanda de amparo y, en su momento, aclaró que la accionante promovió un proceso de nulidad del contrato de compraventa que celebró con José Luis Echeverri Rodríguez, el cual terminó con sentencia desestimatoria de 2 de febrero de 2007 y, por lo mismo, pretendía obtener por esta vía lo que no logró en esa actuación. Sumado a ello, anotó que en este caso no se vulneraron los derechos de la promotora del amparo; que el referido proceso ejecutivo hipotecario se adelantó de acuerdo con los parámetros legales, encontrándose ad portas del remate; que se está abusando de la presente acción; y que la accionante ya había interpuesto una acción de tutela en su contra que no había prosperado, aunque allá se invocaron derechos diferentes a los que aquí se enuncian.
El Tribunal, a su turno, guardó silencio. CONSIDERACIONES El análisis preliminar de la exposición fáctica que trae el accionante, permite concluir, sin más, que la demanda de amparo no se interpuso en un término razonable, esto es, que para su ejercicio dejó de atenderse el requisito de la inmediatez, pues desde que la providencia ahora censurada cobró ejecutoria, han pasado alrededor de 4 años, lo que viene a reflejar que en verdad no existe un agravio actual e inminente de los derechos fundamentales que haga viable la intervención del juez constitucional.
Pasó por alto la accionante que “la prontitud del reclamo es consubstancial a la protección que el amparo constitucional brinda a los derechos de los ciudadanos, como tiene sentado la jurisprudencia constitucional. Por tanto, la tardanza en el ejercicio de la acción, como en este caso ocurrió, se traduce en factor de improcedibilidad, que en modo alguno puede ser ignorado por el juez constitucional.
La Sala expuso en sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, Exp. 008, que ‘la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo…’ y en sentencia de 17 de julio de 2006, exp. 11001120400020060826-01 puntualizó la Corporación que ‘la finalidad de esta acción es brindar la solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado tiempo ya’.
Así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la ‘protección inmediata de los derechos fundamentales’, a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar.
Por lo demás, el mismo concepto de vía de hecho, como error desmesurado, que debe manifestarse ostensiblemente con su sola descripción, excluye la necesidad de alambicadas elaboraciones para el ejercicio del reclamo constitucional que, como se sabe, puede proponerse en todo tiempo y lugar, sin abogado ni formalidades, lo cual hace reprochable toda tardanza indebida en la presentación de la solicitud.
En suma, el conjunto de facilidades al servicio del ciudadano, hace más significativo su descuido y diluye la necesidad y urgencia de la protección. Las anteriores consideraciones, entre muchas otras, llevaron a que el legislador estableciera un término preclusivo de dos meses en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglas que, como se recuerda, autorizaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pero que fueron expulsadas del ordenamiento jurídico mediante la sentencia No. C-543 de 1992, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Entonces, a la luz del artículo 243 de la Carta Política no podrían reproducirse esas normas declaradas inexequibles, de donde se sigue que la acción de tutela contra providencias judiciales, que es un imposible para el legislador, aunque vivía pretorianamente, no puede hacerlo sin alguna restricción temporal, pues la ausencia de criterios sobre su oportunidad deja en interinidad absoluta la cosa juzgada, cláusula creada para poner fin a la incertidumbre de los derechos, que se rige en la justificación fundamental de la existencia del orden jurídico como herramienta para estabilizar las expectativas de todos los protagonistas de la vida social.
La necesidad de resolver las controversias judiciales, aquí y ahora, excluye los debates centenarios y aún milenarios que son posibles en las ciencias duras, y justifica la existencia de cierres y clausuras en el Derecho, mas prosaicamente la utilidad de los términos judiciales, pues sin ellos el debate sobre el contenido y esencia de lo jurídico sería circular y eterno. Si toda contienda judicial debe llegar a ese momento en el cual se disipe la incertidumbre con carácter perentorio, la posibilidad de someter la sentencia judicial a la revisión constitucional, en los casos excepcionalísimos en que ello fuera admisible, debe tener un término preclusivo.
En verdad, nada explicaría que la construcción del proceso estuviera vertebrada sobre el agotamiento de los términos judiciales, pero que una vez producida la sentencia, se abriera la posibilidad sin límite de revisión constitucional mediante la acción de tutela, sin importar las consecuencias que para las partes puede significar, que habiendo ellas presenciado y asistido a la perentoria y fatal clausura del proceso, en cualquier momento, se reanudara el debate para recomenzar la búsqueda de alguna esquiva forma de verdad.
La propia Constitución en el artículo 242 establece que hay prescripción de la acción de inexequibilidad por vicios de forma, regla que deja ver cómo a pesar de los defectos de formación de los actos legislativos estos pueden subsistir en el mundo jurídico, si es que no se denuncia oportunamente el vicio que los aqueja; así, por el paso del tiempo lo que es inconstitucional se torna por ensalmo ajustado a la constitución. En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). Por lo demás, no se advierte en este asunto la existencia de razones que justifiquen la tardía reacción de la accionante, quien, de otro lado, parte de un supuesto equivocado en su escrito de tutela, porque a diferencia de lo que plantea, el contrato de compraventa se perfecciona desde el momento en el que hay acuerdo sobre la cosa y el precio, así este último no se haya terminado de cubrir.
En ese orden de ideas, se desestimarán las súplicas aquí elevadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NEGAR el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Con excusa justificada) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (Con excusa justificada) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-00210-00 _1202878250.bin