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T 1100102030002008-00208-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 W.N.V. – Exp. No. 1100102030002008-00208-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintidós (22) de f ebrero de d os m il o cho (2008). Ref.: expediente No. 1100102030002008-00208-00 Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por Ligia Rodríguez Rincón contra la Sala de Decisión Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los Magistrados Myriam Ávila de Ardila, Pablo I. Villate Monroy y Luis Ernesto Vargas Silva y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, la accionante solicita que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y la referida Sala de Decisión del Tribunal accionado, respectivamente, y se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la reliquidación del crédito practicada por Granahorrar (Hoy BBVA), para que ésta se efectúe atendiendo las normas que disciplinan la materia, y los fallos de constitucionalidad pronunciados al respecto. 2.

Arguye que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico al negar el decreto de la prueba pericial que oportunamente solicitó, bajo el argumento que para ello resultaba suficiente el concepto de la Superintendencia Financiera, sin tener en cuenta que los datos necesarios para llevar a cabo éste habían sido aportados por la entidad demandante en términos que le eran favorables a sus intereses y conveniencias, dejando de esta forma sin defensa alguna a los demandados. 3.

El interviniente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. (BBVA) adujo que la discusión planteada en sede de tutela se definió por los cauces del proceso ejecutivo, con garantía de los derechos fundamentales de la ahora accionante, sin que pueda ser revivido el debate a través de este mecanismo constitucional, máxime cuando de los hechos planteados se visualiza que ella no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez característicos de dicha acción. CONSIDERACIONES De manera reiterada la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la acción de tutela debe ser interpuesta por el presunto agraviado en forma inmediata, con el fin que ésta logre eficazmente cumplir la labor tuitiva para la cual fue consagrada por el Constituyente de 1991, tendiente a eliminar la lesión o amenaza de un derecho de linaje fundamental producida por la acción u omisión de las autoridades públicas, y en casos excepcionales por los particulares.

Y si bien el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que se ocupó de regular la caducidad de la acción de tutela, establecía un término de dos meses para impetrar la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando la vulneración tenía como causa una providencia judicial, fue declarado inexequible mediante sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ésta la jurisprudencia ha recalcado la necesidad estricta que el presunto afectado en sus derechos fundamentales actúe con diligencia y prontitud en la interposición del mecanismo constitucional, conforme se desprende del propio texto del artículo 86 de la Constitución Política, toda vez que su finalidad es precisamente brindar protección inmediata y eficaz a quien considere vulnerados sus derechos.

Con el requisito de la inmediatez, como presupuesto de procedibilidad, se busca, entonces, evitar que la tutela se utilice para superar la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes y, por contera, se constituya en factor de inseguridad jurídica. Atendiendo tales postulados, y con apego a los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Corporación en sentencia de 14 de septiembre de 2007 expediente No. 11001-02-03-000-2007-01316-00, adoptó el término de seis meses como razonable y proporcional para elevar acciones de tutela que se dirijan contra providencias judiciales, estableciendo además que cuando se ejerce por fuera de dicho lapso, ella deviene improcedente, sin que sea menester siquiera auscultar el reclamo del accionante, en tanto contraría el principio de inmediatez que la inspira.

Tampoco se erige suficiente, para que proceda el amparo constitucional que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria y afecte los derechos fundamentales del demandante en tutela, sino que es requisito sine qua non que dicha lesión en tales derechos no haya podido –o no pueda- ser evitada o superada mediante el ejercicio de los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, ya que mientras no se haya hecho uso de éstos por descuido, incuria, o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

Una vez examinado lo que pretende la accionante y los fundamentos que sirven de soporte, bien pronto se devela su improsperidad, por cuando según emerge de la actuación surtida en el respectivo proceso ejecutivo hipotecario, la parte demandada en dicho asunto, no expresó, a través de la interposición de los recursos, su inconformidad con la decisión del a-quo, plasmada en auto de 17 de julio del 2003, de negar el decreto y práctica de la prueba pericial, que para proveer de manera idónea la defensa de sus intereses habían solicitado, teniendo la oportunidad de hacerlo, sin que, por tanto, ahora, como se dejó plasmado en las líneas atrás, la acción de tutela tenga la misión de subsanar omisiones o falencias en que se haya podido incurrir en el curso de una actuación judicial, ó la de revivir términos y oportunidades ya superadas o fenecidas con desmedro del principio de preclusión o eventualidad, cardinal en materia procesal.

Tampoco está llamada a prosperar la solicitud de tutela, por cuanto ésta fue impetrada tardíamente, esto es, transcurridos más de seis meses después de haberse dictado las decisiones judiciales y cumplidas las diligencias contra las cuales se encausa la acción, ello si se tiene en cuenta, tal como obra en la actuación surtida en el proceso ejecutivo, que el proveído de apertura a pruebas fue proferido el 17 de julio del 2003, las sentencias que pusieron fin a las instancias el 8 de septiembre de 2004 y el 4 de marzo de 2005, respectivamente, el acto de adjudicación del bien rematado se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria el 20 de febrero de 2006 y la entrega del inmueble se materializó a favor del adjudicatario el 27 de abril de la misma anualidad.

Por manera que la solicitud de amparo será denegada, DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍ AZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉ N VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA