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T 1100102030002008-00207-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00207 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Luz Adriana Guerra Jaramillo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, integrada por los magistrados César Evaristo León Vergara, Homero Mora Insuasty y Carlos Alberto Romero Sánchez, los Juzgados Noveno Civil del Circuito, Primero Civil Municipal de esa misma ciudad y la Inspección Urbana de Policía –El Cedro-.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, en su condición de heredera del causante Víctor Guerra Ordoñez, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido y a la propiedad, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados, dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Jorge Vergara contra Rosa Eliana de La Roche Mesa. 2.

Expone la peticionaria, en síntesis, que su padre denunció penalmente por el presunto delito de estafa a la citada demandada y a todas las demás personas que lograron, mediante “ engaños”, que él firmara la escritura por medio de la cual transfirió el dominio de su casa a la ejecutada en dicho proceso. 3. Que la Fiscalía 56 Seccional, a quien le correspondió conocer de la investigación, mediante oficio 697 de 12 de febrero de 1996, ordenó registrar el “ embargo especial ” sobre el inmueble, conforme lo dispone el artículo 341 del C. de P. Penal. 4.

Que la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, le informó al juzgado que había inscrito dicho embargo “para que se tomen las medidas pertinentes”. 5. Que la Fiscalía 56 Seccional de Cali, mediante resolución No. 017 de 24 de junio de 1998, ordenó “la cancelación de los títulos de propiedad obtenidos fraudulentament e” y decretó la nulidad de la escritura pública No. 5232 de 26 de agosto de 1994 de la Notaría Segunda de esa ciudad, por medio de la cual su padre supuestamente vendió el inmueble y de todas las anotaciones posteriores, inclusive, el embargo hipotecario decretado por el Juzgado acusado. 6.

Que a pesar de estar inscrito en el folio de matrícula dicho “ embargo especial ”, el juzgado llevó a cabo la diligencia de remate el 8 de octubre de 1996, adjudicó el inmueble a Héctor William Molina Chillito y aprobó la almoneda mediante auto del día 18 de ese mismo mes y año. 7. Que la Fiscalía, por medio de oficio 067 de 10 de julio de 1996, solicitó al juzgado que suspendiera la diligencia de entrega del inmueble rematado, indicándole que se pretendía “ proteger el patrimonio ” del denunciante, petición que no fue acogida. 8.

Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se abstuvo de registrar el acta de remate por cuanto la ejecutada no aparecía como dueña del inmueble, pues la anotación en el folio de matrícula que acreditaba tal condición había sido cancelada por orden de la Fiscalía. 9. Que el juez acusado pretende despojarlos y entregarle a “los estafadores” su único bien, “ en donde vivimos una familia de escasos recursos económicos”. 10.

Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso ejecutivo hipotecario y que se suspenda la diligencia de entrega del inmueble. La presente acción inicialmente fue presentada y admitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien posteriormente, por auto de 4 de febrero de 2008, decidió remitir la petición de amparo, por competencia, a esta Corporación, pues advirtió que había conocido del asunto al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el proveído, mediante el cual el juzgado dispuso, entre otros, la terminación del proceso por “ sustracción de materia ”.

CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la acción y examinado el material probatorio, observa la Sala que la Inspección Sexta de Comisiones Civiles, comisionada por el juzgado, el 17 de julio de 1995, llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble hipotecado, la cual fue atendida por Olga Soraya Guerra, quien manifestó “ esta casa no ha sido vendida por mi padre, de él se aprovecharon pero nunca le dieron la plata, le habían hecho firmar los papel de la casa, de todas formas continúen con la diligencia ”; que los presuntos poseedores del bien no formularon oposición a la medida cautelar ni en el momento de su práctica ni posteriormente; que la Registradora de Instrumentos Públicos de Cali, comunicó al juzgado, mediante oficio de 20 de febrero de 1996, que “ se ha procedido también a registrar el Embargo Especial” ordenado por la Fiscalía 56 Seccional, autoridad penal que, de igual manera, informó a dicho despacho judicial que había decretado la medida cautelar.

Que el juzgado de conocimiento, mediante auto de 6 de septiembre de 2006, con sustento en que, según la nota devolutiva de la Oficina de Registro en la que se abstuvo de inscribir el auto aprobatorio del remante, la compraventa efectuada a favor de Rosa Eliana de la Roche Mesa (ejecutada) había sido cancelada por orden de la Fiscalía 56 Seccional de Cali, circunstancia que conducía a que las anotaciones posteriores “ carezcan de validez, como son la hipoteca realizada a favor del aquí demandante señor JORGE VERGARA, y la diligencia de remate que adjudicó el bien trabado en la litis a favor del señor HÉCTOR WILLIAM MOLINA CHILITO”, resolvió dicho juzgador “ dejar sin efecto jurídico ” la almoneda junto con los autos por medio de los cuales aprobó el remate y ordenó comisionar para la entrega del inmueble al rematante, así como el que declaró la terminación del proceso y, en consecuencia, decretó “la terminación del proceso por sustracción de materia”, requirió al ejecutante para que devolviera la suma recibida a quien subastó la casa y dispuso que se oficiara al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali a quien le había remitido los remanentes para que los restituyera, decisión que fue impugnada por el ejecutante.

Que el Tribunal al desatar la alzada revocó dicha providencia por considerar que cuando el juez, dos años después de haber decretado la terminación del proceso por pago total de la obligación, derivado del remate del inmueble (6 de septiembre de 1994), resolvió declarar sin valor y efecto la actuación surtida a partir de la diligencia de remate, “ actuó por fuera de su competencia, como quiera que ya no podía declarar una ‘terminación’ de un proceso que legalmente se encontraba finiquitado, allí si por sustracción de materia y falta de competencia, además de que con tal pronunciamiento se revivió un proceso legalmente concluido”.

En consecuencia, le ordenó que se pronunciara respecto de la solicitud “ visible a folio 191 C.1 ”, esto es, la elevada por el rematante con miras a obtener la entrega del bien y el registro de la almoneda. Que el juzgado, en cumplimiento de lo dispuesto por el tribunal, mediante auto de 10 de mayo de 2007, dispuso comisionar nuevamente para la entrega del inmueble al rematante y ordenó que se oficiara a la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad para que registrara el remate.

Que la Inspección accionada, según lo informó, suspendió la diligencia de entrega, que estaba programada para el 4 de diciembre de 2007, por así haberlo ordenado el Tribunal Superior de Cali, Corporación que, como ya quedó reseñado, conoció inicialmente de la presente acción. 2. De la reseñada actuación, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues de un lado, ni el propietario inicial del inmueble ni sus presuntos poseedores, entre ellos la peticionaria, no hicieron uso de los medios de defensa judicial que tenían a su alcance para la protección de sus intereses, pues no formularon oposición en la diligencia de secuestro y tampoco acudieron al proceso dentro de término consagrado por el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil para formular el respectivo incidente; y de otro, el Tribunal accionado al proferir la providencia censurada no incurrió en vía de hecho, habida cuenta que las inferencias en que apoyó la decisión adoptada no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas, circunstancias que son las que justifican la intervención del juez de tutela en estas materias, desde luego que no es esta acción el mecanismo idóneo para establecer cual de todas las apreciaciones razonablemente posibles es la más adecuada y convincente, ejercicio este que, por el contrario, se agota con los mecanismos que el ordenamiento ha previsto para tal efecto. 3.

Evidentemente, el proceso ya estaba terminado por pago de la obligación y por ende, no le era dable al juzgado, de manera oficiosa, a espaldas de las partes, anular la actuación hasta entonces surtida. Si hipotéticamente existiera alguna causal de invalidez y de ser aún oportuna su alegación debió tramitarse el incidente respectivo. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.

Exp. T. No. 2008 00207 -00