CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00206-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Bety Aragón Guzmán contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Agrario de Colombia, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados Ariel Salazar Ramírez, Edgar Carlos Sanabria Melo y Luis Roberto Suárez González, trámite al que fue vinculado Mauricio Castro Muñoz.
I.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la vivienda digna, pretende la solicitante que se decrete la nulidad del remate de su inmueble efectuado en el ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, y que se ordene al Banco Agrario que le refinancie el crédito, teniendo en consideración “las circunstancias de debilidad manifiesta en que me hallo” (folio 2).
Expone que por encontrarse privada de la libertad no pudo pagar la obligación adquirida con la mencionada Entidad Crediticia, la que en el año 2002 inició el referido proceso, en el que una vez notificada se dictó sentencia el 16 de junio de 2004, continuando el trámite hasta la realización de la almoneda. Aduce que además de que su única propiedad fue subastada, se encontró con “la sorpresa” que sobre el bien pesaba una orden de embargo por parte de la Fiscalía 98 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializada en delitos contra la fe pública y el patrimonio económico. 2.
Este despacho en auto de 5 de febrero de 2008 decretó la nulidad del trámite de la acción constitucional ordenando que además del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Agrario de Colombia, se vinculara a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, toda vez que la queja alcanza a comprender a la mencionada Corporación puesto que conoció del ejecutivo hipotecario al decidir en proveído de 15 de agosto de 2007 la apelación interpuesta por la parte ejecutada contra el auto de 12 de marzo de 2007 por el que se aprobó la diligencia de remate. 3.
El Juzgado demandado remitió el expediente del proceso; por su parte el Banco Agrario solicitó denegar por improcedente el amparo propuesto e informó que el 13 de marzo de 2007 se remató el inmueble y la demandada solicitó revocar la adjudicación que fue avalada por el Tribunal el 3 de septiembre de ese mismo año. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que su promotora pretende en últimas que el Juez constitucional, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete la nulidad de lo actuado, cuando es claro que los cuestionamientos en que cifró la queja constitucional no han sido debidamente planteados en el ámbito procesal correspondiente, circunstancia que no le ha permitido al Juez accionado pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa propende la peticionaria. 2.
Amén de lo anterior, de los hechos narrados por la interesada no se ve cómo pudo haber sido vulnerado el derecho a la igualdad, dado que no se confronta este caso con ningún otro siquiera similar; de manera que el análisis queda circunscrito a lo que tiene que ver con el debido proceso y, en ese campo, a la vía de hecho en que se dice incurrieron los funcionarios de instancia, a los que acusa, finalmente, de que su “único patrimonio” haya sido rematado estando privada de la libertad, folio 2, y por ello solicita la nulidad de la referida diligencia. No obstante lo alegado, de la revisión del expediente del ejecutivo, concluye la Corte la improcedencia de la protección propuesta en tanto que, la demandada aquí accionante, una vez notificada de manera personal, como ella misma lo afirma a folio 1° del cuaderno principal, actuó en el proceso mediante apoderado judicial quien solicitó la suspensión del mismo con fundamento en el artículo 42 de la ley 546 de 1999, petición que negada - en atención a que el trámite fue iniciado en el año 2002 -, recurrió inútilmente en reposición y apelación; posteriormente, su abogado interpuso recursos contra el auto de 12 de marzo de 2007 aprobatorio del remate, con idéntico resultado, en proveídos de 3 de mayo y 15 de agosto de 2007, decisiones éstas en las que no se observa una conducta arbitraria o antojadiza del sentenciador civil, en tanto que consideraron que la subasta llevada a cabo en el proceso cumplió a cabalidad con los requisitos previstos en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil y para la referida aprobación con todas las formalidades previstas en los artículos 523 a 528 ibídem.
Amén de lo anterior, la orden de embargo por parte de la Fiscalía Especializada a que hace referencia la actora, se canceló con oficio 643 de 3 de marzo de 2006 con antelación a la licitación pública, según se constata en la anotación 15 del certificado de tradición del inmueble (folios 13 y 14 del cuaderno de la Corte). 3. Conforme a lo anterior, no hay lugar a conceder el amparo solicitado, por lo que se impone, la denegación de la acción constitucional deprecada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por secretaría devuélvase al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá el expediente del proceso ejecutivo hipotecario que fue remitido en calidad de préstamo.
Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2008-00206-00