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T 1100102030002008-00202-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 W.N.V. – Exp. No. 1100102030002008-00202-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref:: expediente No. 1100102030002008-00202-00 Se decide la acción de tutela promovida por Amira del Rosario Martínez Hernández contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, extensiva a la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Montería, integrada por los Magistrados Gustavo Manuel Jiménez Paralta y Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego.

ANTECEDENTES La accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicita se tutele su derecho al debido proceso y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Cruz de Lorica adoptar los correctivos del caso en la etapa probatoria de la objeción por error grave atribuido al dictamen pericial rendido en el trámite de la tacha de falsedad de la escritura pública número 171, otorgada el 18 de mayo de 1962 en la Notaría Única de Lorica, formulada en el sucesorio del causante Juan Martínez Romero. 2.

Sustenta la petición, en síntesis, así: 2.1. En el Juzgado accionado se tramita el sucesorio de Juan Martínez Romero al que se aportó copia de la citada escritura pública, en virtud de la cual Efigenia Pérez Negrete dijo vender a Martínez Romero un inmueble, antes de que los dos contrajeran matrimonio en el año de 1964, el cual fue relacionado como activo en la sucesión. 2.2.

Al sucesorio de Martínez Romero ingresó Efigenia Pérez Negrete, cónyuge sobreviviente de aquél, para proponer tacha de falsedad de la escritura pública atrás mencionada, porque la firma impuesta en ésta no era la suya, pues dice que fue falsificada ante el Notario de la época. 2.3. Como prueba de la tacha de falsedad se rindió, a instancia de la proponente, un dictamen grafológico por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Noroccidente Medellín, en el que no se tuvieron en cuenta las escrituras otorgadas entre los años de 1958 y 1964, donde Efigenia Pérez Negrete intervino y estampó su firma, pese a lo cual concluyó que la prenombrada señora no fue la amanuense de la escritura pública número 171 del 18 de mayo de 1962 de la Notaría Única de Lorica, en razón a que para la fecha de 1961 aún no sabía firmar, deducción basada en una fotocopia simple de la cédula de ciudadanía perteneciente a la mencionada señora, en la que manifestó “ no saber firma r”, aunque en otras escrituras públicas otorgadas en el interregno señalado había impuesto su firma, especialmente en la número 327 de junio 30 de 1958 por medio de la cual protocolizó el juicio de pertenencia en cuya virtud adquirió el inmueble al que se contrae la cuestionada escritura. 2.4.

El Juzgado accionado mediante auto de 22 de septiembre de 2006 resolvió la objeción por error grave, así como la solicitud de tacha de falsedad, sin haber hecho pronunciamiento respecto de las pruebas pedidas en la objeción, por lo que, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante, el Tribunal lo revocó y ordenó pronunciarse sobre las pruebas pedidas, dándole al a - quo la directriz para que procediera “ …a dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del art. 238 del C.P.C., más las que considere necesarias para resolver sobre la objeción al error, del dictamen como sería otro dictamen pericial, prueba ideal para probar la objeción… ”. 2.5.

Igualmente, mediante auto de 23 de mayo de 2007 abrió a pruebas la objeción pero negó, según la accionante, las tendientes a demostrar el error y oficiosamente decretó un nuevo dictamen pericial cargado de equivocaciones, porque éste se orientó a probar la tacha y no el error, desembocando en una vía de hecho por suplantar las pruebas idóneas consistente en dictámenes periciales pedidos por el objetante con la finalidad expresa de probar los errores graves; y, concluye que la decisión del Juzgado enrumba mal el proceso, choca contra el criterio del superior, invierte la carga de la prueba, salta a probar la tacha y, en consecuencia, suprime totalmente la etapa probatoria de los errores graves, por lo que solicita se tutele el debido proceso.

CONSIDERACIONES Si bien las cuestiones a que se contrae el dictamen pericial decretado de oficio por auto de 23 de mayo de 2007 no se ciñen estrictamente a la regla establecida en el artículo 238. 5 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ésta exige el decreto de pruebas necesarias “ para resolver sobre la existencia del error ” y aquél está orientado a establecer básicamente si la firma corresponde o no a Efigenia Pérez Negrete, ello no implica que el juzgado haya distorsionado de manera caprichosa o arbitraria el núcleo del debate probatorio surgido a propósito de la objeción, porque en el desarrollo y análisis que debe preceder al mismo debe averiguarse y determinarse si la firma que figura y se atribuye a la mencionada señora en la escritura pública número 171 de mayo 18 de 1962 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Lorica, corresponde a ella, ó en su defecto ha sido alterada, aspecto que pertenece precisamente al tema central a esclarecerse tanto en la tacha de falsedad como en la objeción al dictamen en tanto son totalmente conexos.

De modo que si la objetante sostiene que la firma estampada en la citada escritura pública corresponde a Efigenia Pérez Negrete, en tanto ésta dice que no es la suya porque fue suplantada, son dos planteamientos que conducen al mismo punto, independientemente que en el fundamento del escrito de objeción se hubieren aducido distintos argumentos para desvirtuar la conclusión del dictamen objetado, como que en decir de la accionante, la mencionada señora si sabía firmar con anterioridad al año de 1958 y también había suscrito varias escrituras públicas y documentos entre ese año y 1964, dado que éstas son circunstancias que han de servir a la entidad oficial encargada de rendir el dictamen como elementos de investigación y análisis, más lo que en definitiva debe determinar es si la firma corresponde o no a la proponente de la tacha de falsedad, conclusión con la que entonces se estará desvirtuando o confirmando el concepto del dictamen materia de objeción. Adicionalmente, del contexto de las decisiones que precedieron el decreto oficioso de la prueba pericial, esto es, los autos de 1° de febrero de 2007 proferido por el Tribunal Superior de Montería y el de 23 de mayo de la misma anualidad del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Cruz de Lorica, emerge claramente que el cotejo de la firma debe hacerse de cara a las escrituras públicas y documentos relacionados en el escrito de objeción, coetáneos a la época de la firma vertida en la escritura pública materia de la aludida tacha de falsedad, circunstancia que le resta toda trascendencia constitucional a la queja de la accionante porque sus argumentos quedan superados con las motivaciones que tanto el Tribunal como el Juzgado dieron a ese respecto.

A propósito, cabe señalar que la accionante cuenta en el escenario propio del debate judicial con mecanismos idóneos para que el dictamen se ciña a los lineamientos fijados en las mencionadas providencias, en tanto allá el ordenamiento prevé la posibilidad de solicitar aclaración y complementación del dictamen, e incluso el juez podría decretar un tercer experticio, todo lo cual descarta la improcedencia en este caso del amparo constitucional, desde luego que éste no se erige en tercera instancia o en procedimiento adicional, paralelo o supletorio para solucionar las falencias planteadas ante el juez natural.

Es claro, entonces, que la decisión de 23 de mayo de 2007 no entraña una auténtica vía de hecho, dado que, contrario a lo que sostiene la accionante, allí en la parte motiva expresamente se expuso que un nuevo dictamen despejaría cualquier duda respecto de la objeción planteada y de manera explícita indicó que necesariamente se extendería a documentos coetáneos, incluyendo las diferentes escrituras públicas relacionadas y aportadas por el objetante en su escrito de objeción, por lo que el reclamo central de la demanda de tutela carece de fundamento, máxime cuando la accionante no solicitó dictamen grafológico alguno como prueba de la objeción por ella formulada.

Congruente con lo expuesto, se concluye que la decisión adoptada por el Juzgado accionado no es producto del capricho, subjetivismo o arbitrariedad, ya que ésta tiene sustento objetivo en los supuestos fácticos que plantea el caso y en la normatividad aplicable al mismo, circunstancia que desde el punto de vista constitucional no puede ser desconocida porque ello implicaría el quebranto de los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Por manera que la solicitud de amparo será denegada. DECISIÓ N Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍ AZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉ N VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA