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T 1100102030002008-00201-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 – 02 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00201-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor ÁLVARO ARAÚJO CASTRO, frente a los doctores MARIO IGUARÁN ARANA, GUILLERMO MENDOZA DIAGO y MARTA LUZ HURTADO DE OSORIO, en su condición de FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, VICEFISCAL GENERAL DE LA NACIÓN y FISCAL 11 DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, respectivamente.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, pretende el accionante que se dejen sin efectos jurídicos “ las Resoluciones 0-1426 de 20 de abril de 2007, modificada por la 01433 de 24 de abril del mismo año, proferidas por el Fiscal General de la Nación, Dr. Mario Iguarán Arana, por medio de la cual asignó la instrucción del proceso seguido” en su contra, “ una vez perdió el fuero parlamentario; la de 17 de mayo de 2007, dictada por la Dra. Martha Luz Hurtado de Osorio, Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que decidió ‘no ordenar la remisión’ de esa investigación a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, al igual que la de 22 de agosto de 2007, por medio de la cual la misma Delegada profirió Resolución de Acusación contra el Dr. Álvaro Araújo Castro por los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y constreñimiento al elector; así como la del 18 de enero de 2008 proferida por el Dr. Guillermo Mendoza Diago, Vicefiscal General de la Nación, por medio de la cual resolvió anular parcialmente dicha investigación en cuanto se refiere al delito de secuestro extorsivo agravado, dejando como válida la actuación correspondiente al delito de concierto para delinquir agravado y constreñimiento al sufragante que venía investigándose en el mismo proceso asignado por el Fiscal General a la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Dra. Marta Luz Hurtado de Osorio”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial del accionante, que a propósito de haber renunciado éste al cargo de Senador de la República, la Sala de Casación Penal mediante proveído del 18 de abril de 2007, dispuso el envío de la investigación que se adelantaba en contra de su poderdante por los ilícitos de concierto para delinquir y secuestro extorsivo agravado, con destino a la Fiscalía General de la Nación, para los fines legales pertinentes.

Sostiene en suma el mandatario mencionado, que los funcionarios de la Fiscalía aquí accionados, vulneraron los derechos cuyo amparo reclama, al no adelantar bajo una misma cuerda la investigación que se enfila en contra del aquí accionante, con la de su progenitor ÁLVARO ARAÚJO NOGUERA, “ desconociendo la unidad procesal que se imponía aplicar frente a estas investigaciones imposibilitando en la investigación del Dr. Álvaro Araújo Castro la valoración de las pruebas practicadas en el proceso del Dr. Álvaro Araújo Noguera, la práctica de aquellas que no obstante incidir en los dos procesos, por obra y gracia de esa arbitraria separación de investigaciones, no se han podido practicar ni en la una ni en la otra, dejando así claro que el debido proceso se ha violado tanto en su estructura como en su concepción de garantía, al igual que el derecho de defensa”. 3.

Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.

Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, estima la Corte que la protección reclamada resulta improcedente, pues la vulneración de los derechos fundamentales que aquí se denuncia, es susceptible de ser planteada como causal de nulidad al interior del proceso, dentro de la oportunidad señalada en el art. 400 de la Ley 600 de 2000.

De modo que, si el accionante no sólo tiene a su disposición el mecanismo mencionado, sino además todos los recursos que son susceptibles de interponerse en la etapa del juicio que apenas se va a iniciar, verbi gratia, reposición, apelación y finalmente casación; surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor ÁLVARO ARAÚJO CASTRO, frente a los doctores MARIO IGUARÁN ARANA, GUILLERMO MENDOZA DIAGO y MARTA LUZ HURTADO DE OSORIO, en su condición de FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, VICEFISCAL GENERAL DE LA NACIÓN y FISCAL 11 DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, respectivamente.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. numerales 2 y 3 del art. 306 de la Ley 600 de 2000. PAGE 2 JAAP. Exp.1100102030002008-00201-00