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T 1100102030002008-00200-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintidós de febrero de dos mil ocho Ref.: Exp. T - No. 11001-02-03-000-2008-00200-00 Juan Orlando Chitiva Beltrán instauró acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

La querella constitucional fue inicialmente planteada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en providencia de 31 enero de 2008, se declaró impedida para resolver de fondo la demanda, al advertir que existía pronunciamiento anterior de la Corporación hecho en auto de 20 de junio de 2007, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación dentro del proceso penal adelantado contra el accionante, señalando que “( ) dado que la Corte no observa violación de garantías fundamentales que imponga dar traslado oficioso de la demanda presentada a nombre de Juan Orlando Chitiva Beltrán, se inadmitirá esta en su totalidad” (fl. 418, Cdno. Ppal.).

Asimismo, la Sala de Casación Penal aseguró que el impetrante “pretende modificar los efectos de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, habiendo quedado debidamente ejecutoriada, porque esta Corporación resolvió inadmitir la demanda de casación que interpuso contra esa providencia, advirtiendo, además, que no se apreciaba la vulneración de garantías fundamentales”.

La Corte considera que el amparo solicitado no puede abrirse a trámite pues de hacerlo se habilitaría el espacio del juez constitucional para debatir lo mismo que debió surtirse en las respectivas instancias ante las autoridades que conocieron del asunto penal, dentro del cual fue condenado como coautor del delito de concierto para delinquir agravado y concusión. Síguese de ello que el pronunciamiento emitido por la Sala Penal cerró definitivamente el juicio, pues no es susceptible de ningún recurso y emana del cuerpo decisorio de mayor jerarquía dentro de su respectiva jurisdicción, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 234 de la Constitución Política.

La jurisdicción ordinaria y el proceso mismo tienen como meridiano absoluto la protección de las garantías básicas en función de realizar el Estado Social de Derecho; razón por la cual la Corte Suprema de Justicia, como órgano máximo de la jurisdicción del Estado, al cerrar el ciclo del proceso y sus instancias, está obligada a proteger los derechos fundamentales y velar por su cumplimiento en cada una de las actuaciones que dirimen el objeto de la discusión judicial.

Desconocer esta salvaguardia implica cuestionar las atribuciones que la misma Constitución le ha otorgado al Máximo Tribunal de Casación y fracturar el régimen de competencias que la Constitución tiene previsto. Precisamente sobre ese aspecto, la Corte, tomando como norte los principios constitucionales, de manera reiterada ha dicho que “ no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental ”, que “ no puede el juez constitucional habilitar una competencia por fuera de la Constitución ” y que “ mal podría el juez constitucional ampliar antojadizamente su competencia, so pretexto de que los límites de su poder es asunto que él mismo debe definir en el camino y que no le fueron fijados ex ante por el constituyente ” (autos 29 de junio de 2004, Exp: 11-00659-00; 25 de enero de 2005 11-01495-00 y 21 de febrero de 2005, Exp: 11-00159-00).

Por consiguiente, la solicitud de tutela será inadmitida a trámite, sin que haya lugar a disponer la eventual revisión de este proveído ante la Corte Constitucional, pues el mismo no reviste el carácter de fallo de tutela. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE inadmitir a trámite la tutela de la referencia. Devuélvanse la demanda y sus anexos al promotor del amparo, previas las constancias de rigor.

No hay lugar a disponer la eventual revisión de este proveído ante la Corte Constitucional, pues el mismo no reviste el carácter de fallo de tutela. Notifíquese y cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE E.V.P. Exp.

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