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T 1100102030002008-00199-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102030002008-00199-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por GABRIEL EDUARDO PIEDRAHÍTA LÓPEZ contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa que estima vulnerados, habida cuenta que la Sala demandada en sentencia de 16 de agosto de 2007 (fol. 4) revocó la del a quo de 19 de diciembre de 2005 (fol. 1) que había acogido la excepción de prescripción de la acción cambiaria y dispuesto la terminación del juicio y, en su lugar, la declaró no probada y ordenó seguir adelante la ejecución, incurriendo de esa manera en vía de hecho al contrariar las normas y la jurisprudencia sobre el particular; con ello, prosigue, premió la negligencia de la entidad ejecutante, que no notificó el mandamiento de pago en el término de 3 años.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Los magistrados dijeron que la providencia atacada contenía motivación consistente, soportada en normas civiles y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 del Estatuto Superior únicamente es viable activarlo frente a pronunciamientos judiciales cuando los mismos constituyan “ vía de hecho”, por corresponder al particular designio del funcionario, con alcances totalmente alejados de los fines perseguidos por el ordenamiento jurídico, siempre y cuando la víctima no tenga ni haya tenido otro instrumento efectivo para salvaguardar los derechos fundamentales que tales determinaciones hayan amenazado o vulnerado, debido a que su rígido carácter residual le impide operar en presencia de tales medios. 2.

En el presente asunto no encuentra la Corte que la Sala contra la cual se ha encaminado la acción de amparo haya incurrido en vía de hecho, habida consideración que, en desarrollo de la autonomía e independencia de que está dotada por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con aceptables argumentos el fallo de segundo grado, mediante el cual revocó el del a quo que había dado prosperidad a la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada de los títulos valores base de la ejecución y, a renglón seguido, declaró no probada esa defensa, con la consiguiente orden de continuar el cobro forzado, sin que se advierta en ese pronunciamiento, prima facie, antojo o absurdidad, en la medida en que al dictar ese fallo hizo un análisis razonable del aspecto normativo y probatorio, aparte de afincarse en criterio jurisprudencial de esta Sala, para por esa senda concluir que a pesar de haberse realizado la notificación al ejecutado después de los 120 días previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma había interrumpido la prescripción, debido a que tal enteramiento “ no pudo realizarse por actos atribuibles a los funcionarios judiciales que [lo] impidieron, con su negligencia, desidia y desorden…”; de ello emerge claro que el mero disentimiento con la conclusión del ad quem no es motivo suficiente para despachar en forma favorable la pretensión tutelar impetrada, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa plausible o con medios de convicción diversos a los que tuvo en cuenta para decidir en la forma que lo hizo, y porque dicho mecanismo no fue diseñado como un nuevo recurso procesal. 3.

Por tanto, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar el examen de las normas aplicables y de los medios probativos acopiados, ni a imponerle su propia hermenéutica o la de una de las partes, máxime si la interpretación que llevó a cabo no resulta contraria a la razón ni constitutiva de un disparate, vale decir, si no está demostrado el yerro imputado en la demanda de amparo, pues, de no ser así, desconocería la autonomía e independencia de que está investida la Sala demandada y a la postre la desplazaría al tomar decisiones que corresponden únicamente al juzgador natural encargado de la composición del conflicto de intereses objeto del debate procesal. 4.

En suma, por no configurarse la “vía de hecho” indispensable para el otorgamiento del amparo constitucional, deviene inexorable su fracaso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp.1100102030002008-00199-00