Micelio
T 1100102030002008-00198-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01510-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-00198-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por STELLA MALDONADO QUINTERO, ROSALINDA MALDONADO QUINTERIO e IRENE MALDONADO QUINTERO contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Las accionantes reclamen la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que en criterio de ellas se les está vulnerando por la autoridad judicial acusada, al interior del trámite en segunda instancia del proceso de sucesión de MARÍA LUISA QUINTERO RODRÍGUEZ, que cursó en primera instancia ante el Juzgado Veintiuno (21) de Familia de Bogotá, radicado en ese despacho bajo el número 2000/10881. 2.

El 6 de diciembre de 2004, el juzgado del conocimiento dictó sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación de los bienes pertenecientes a la causante. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que luego de concedido, fue remitido a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3. El citado proceso fue repartido al despacho de la Magistrada GLORIA ISABEL ESPINEL FAJARDO, y entró al despacho para sentencia de segunda instancia el 5 de abril de 2005. 4.

Estiman las accionantes que los términos para proferir el fallo están vencidos, y solicitan para solucionar el agravio que padecen, que se profiera el fallo que desate la segunda instancia. 5. Según ha informado la Magistrada Ponente, el 19 de febrero de 2008 fue sometido a consideración de la Sala de Decisión que conforman con la Magistrada Ponente mencionada los también Magistrados ÓSCAR MAESTRE PALMERA y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, el proyecto de sentencia de segunda instancia, y fue aprobado.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente, en reiterados pronunciamientos se ha señalado que, como regla general, la solicitud de amparo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), lo que, en diversos supuestos, puede conducir a la procedibilidad del citado mecanismo. 2.

Sin embargo, si la actuación acusada por el interesado, o la situación de hecho denunciada como violatoria de derechos fundamentales han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ya fue satisfecha, la acción de tutela perdería eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional no tendría efecto. 3.

Las peticionarias se quejan de que el Tribunal accionado no había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pero como lo informó la Corporación accionada, el proyecto de fallo fue discutido y aprobado el 19 de febrero de 2008, de suerte que concluye esta Sala que el motivo que generó la presentación de la acción de tutela materia de decisión ha desaparecido, luego el móvil de la queja de las actoras ya fue superado, y en consecuencia la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura. 4.

Destaca la Sala la importancia que tiene en el Estado Social de Derecho la prestación pronta y cumplida, por parte de los correspondientes funcionarios y empleados de la rama Judicial, del servicio fundamental de la administración de justicia, de manera que la presteza y celeridad con la que se resuelvan todos los asuntos sometidos a su conocimiento, con seguridad, contribuirá a la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución Política (art. 2° Ib.) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA