CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00197 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por María Amparo Ospina de Ospina contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados María Euclides Puerta Montoya, Aída Mónica Rosero García y Juan Carlos Sosa Londoño, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, el de acceso a la administración de justicia y al principio de la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados por rechazar tanto en primera como en segunda instancia, la demanda de declaración de pertenencia que formuló con miras a obtener el dominio del inmueble que tiene en posesión. 2.
Expone la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante auto de 17 de septiembre de 2007, rechazó dicha demanda por considerar que el certificado expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos no reunía los requisitos exigidos por el numeral 5º del artículo 407 del C. de P. Civil, decisión que recurrió en apelación. 3.
Que el Tribunal acusado, por medio de proveído de 28 de septiembre de 2007, confirmó dicha determinación con apoyo, entre otras reflexiones, en que el certificado allegado con la demanda no cumplía con las exigencias consagradas en la citada disposición porque “ da cuenta es que no se aportaron los datos necesarios para la ubicación del folio de matrícula inmobiliaria”. 4.
Que en el certificado expedido por la Registradora de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Norte-, se dejó constancia que “ revisados, verificadas las tarjetas índices de inmuebles del viejo sistema y la relación de los bienes inmuebles que a la fecha se encuentran trasladados al nuevo sistema, junto con los demás elementos de juicio que reposan en esta Oficina de Registro y con los datos aportados por el interesado no se encontró matrícula alguna que pueda corresponder a un inmueble ubicado en el corregimiento de Palmitas en Medellín …” 5.
Que la interpretación de la norma dada tanto por el juzgado como por el tribunal respecto de la forma de cumplir dicho requisito “ desborda tanto su finalidad como la razonabilidad, atendiendo las circunstancias particulares del caso en el que fue imposible aportar un certificado de libertad y tradición ”, pero sí allegó una constancia expedida por la Oficina de Registro en la que se informa que en los archivos no figura ninguna persona como titular de algún derecho real sobre el inmueble. 6.
Asevera que los funcionarios judiciales accionados desconocieron el debido proceso, “al interpretar material y teleológicamente la norma procesal en detrimento de la sustancial y, en consecuencia, privar a una persona del derecho de acceder a la administración de justicia, imponiéndole cargas completamente ajenas a ella y a sus posibilidades”. 7.
Solicita que se le ordene al juzgado acusado que anule el auto que rechazó la demanda y, en su lugar, estudie la viabilidad de su admisión. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La juez acusada, tras el recuento de la actuación surtida dentro del referido expediente, manifestó que su “ proceder ” estuvo afianzado en la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia.
Informó que el 14 de enero del año en curso, “una persona autorizada por el apoderado de la parte demandante para el efecto, retiró la demanda y sus anexos”. CONSIDERACIONES Sabido es que la acción de tutela es inoperante cuando se está frente a un hecho consumado; situación que se presenta en este asunto, pues, según lo informó el juzgado, la peticionaria retiró la demanda y sus anexos, el 14 de enero de 2008 (fls. 76 -80), esto es, antes de presentar la acción de tutela -6 de febrero de 2007-; circunstancia que según lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591, impediría una eventual procedencia del amparo solicitado, habida cuenta que la orden que eventualmente se le impartiera al funcionario judicial accionado resultaría inocua.
De acuerdo con lo discurrido la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.
Exp. T. No. 2008 00197 -00