CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00196-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la señora Antonia María López de Villadiego contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, integrada por los Magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, Joaquín Esquivia López y Gustavo Manuel Jiménez Peralta, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté y los señores Juan Francisco, Emiro, Ángel, Guillermo, Jaime y Jorge Petro Burgos.
I.
ANTECEDENTES 1. Pide la accionante, por conducto de apoderado judicial, que para restablecer sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, mínimo vital y a la propiedad privada que le fueron transgredidos, se revoque la sentencia de 13 de septiembre de 2004 dictada por la Sala accionada dentro del proceso ordinario de petición de herencia instaurado por Juan Francisco Petro Burgos contra Emiro, Ángel, Guillermo, Jaime y Jorge Petro Burgos, y que como medida provisional se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté que se abstenga de realizar la entrega del inmueble de su mandante.
En apoyo de la petición de amparo, aduce a folios 1° a 15, en síntesis, que en el sucesorio de Guillermo Segundo Petro López y Manuela Sixta Burgos de Petro el Juzgado de conocimiento aprobó el 18 de enero de 1985 el trabajo de partición en el que se realizó la división material del único bien relicto denominado la Cañada, el que se protocolizó en la Notaría Única de Cereté el 9 de agosto del mismo año, asignando a cada uno de los predios que le correspondieron a los herederos una matrícula inmobiliaria; que por escritura pública 513 de 22 de mayo de 1986 Antonia María López de Villadiego compró a Jaime Enrique Petro Burgos el que a éste le correspondió en el sucesorio.
Agrega que posteriormente José Francisco Petro Burgos inició acción de petición de herencia en contra de sus hermanos y el Juzgado Promiscuo de Familia a quien correspondió el conocimiento del asunto, ordenó la inscripción de la demanda pero no vinculó al proceso a su representada para que pudiera ejercer sus derechos, no obstante que en el certificado de tradición de ese bien figuraba como propietaria, por lo que incurrió en vía de hecho por no integrar el litis consorcio necesario.
Añade que apelada la sentencia de primera instancia de 14 de enero de 2004 en la que fueron negadas las pretensiones, el Tribunal la revocó y ordenó rehacer el trabajo de partición y adjudicación, así como la cancelación de la escritura pública de su poderdante, sin observar la falta de vinculación anotada, despojándola del dominio del bien, por lo que igualmente le causó un perjuicio que debe ser remediado a través de la acción de tutela. 2.
El Tribunal accionado guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Si se observa con detenimiento la solicitud de tutela, lo que pretende de entrada el apoderado del accionante es obtener “la anulación o la declaratoria de nulidad” de la sentencia dictada por el Tribunal acusado, y para tal efecto alega la falta de vinculación de su representada en el trámite de petición de herencia iniciado por José Francisco Petro Burgos contra los herederos de Guillermo Segundo Petro López y Manuela Sixta Burgos de Petro.
De conformidad con las constancias que obran en el expediente, folios 50 a 52, en este caso se tiene que la acción real se inició en los términos del artículo 1321 del Código Civil; el ad quem en la sentencia acusada, de 13 de septiembre de 2004, folios 30 a 42, revocó la del a quo que negó las pretensiones solicitadas en la demanda, dejó sin efecto el trabajo de partición que había sido aprobado en enero de 1985 dentro del sucesorio referido y ordenó rehacerla con intervención del demandante.
La solicitante por apoderado acude a la acción de tutela quien alega que los funcionarios acusados incurrieron en vía de hecho porque “no se vinculó de ninguna forma a mi poderdante al proceso, en consecuencia éste se tramitó a sus espaldas, violándose de manera clara el derecho de defensa y al debido proceso”, folios 4 y 5; y a la par, alega que la decisión del ad quem le causa un perjuicio puesto que “el bien de propiedad de mi poderdante, dejó de serlo, para ingresar a la comunidad de bienes (…) en la actualidad se encuentra despojada del dominio del mismo, sin dejar de lado que para evitar lo anterior no se le dio oportunidad alguna para ejercer el derecho fundamental a la defensa” (folio 6). 2.
Para negar la demanda de amparo por improcedente, basta decir, que no dirigir la acción de petición de herencia contra un tercero que por haber comprado a los herederos el bien esté en posesión del mismo no constituye una vía de hecho, ya que según lo decantado por la jurisprudencia en esta acción tienen legitimación en la causa por pasiva únicamente los herederos aparentes o putativos del causante.
Así las cosas, y en los términos de los artículos 1321 a 1324 del Código Civil, no encuentra la Sala razón en lo allí alegado por el apoderado de la actora puesto que no existe norma legal que así lo ordene. 3. En lo que respecta a lo argüido en el sentido de que la actora con ocasión del fallo que ataca, se encuentra despojada del dominio del bien, este no es asunto que corresponda decidir el juez constitucional, pues, este mecanismo no fue instituido para sustituir los procesos, o trámites, ni tampoco a los jueces naturales, motivo por el que cualquier discusión al respecto tiene que ser propuesta, debatida y decidida mediante la formulación de la respectiva queja ante el juez natural; la naturaleza excepcional de la acción de tutela, que la convierte en residual y subsidiaria no permite que por su intermedio se pueda evadir el trámite legal atinente a un determinado litigio, lo que igualmente hace improcedente esta petición y corrobora la indebida utilización de un procedimiento que como el del amparo constitucional es excepcional y residual. 4.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, el amparo debe denegarse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2008-00196-00