CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008). REf.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00192 -00 Decídese la acción de tutela interpuesta por Rubén Víctor González Sánchez contra la Sala Penal de esta Corporación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, así: el juzgado y el tribunal, al proferir las providencias de 29 de marzo y 28 de septiembre de 2007 mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia le negaron la rebaja de la décima parte de la pena, de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005; y la Sala de Casación Penal de esta Corporación por no responderle el derecho de petición que elevó, enderezado a obtener que le informara “la fecha posible” del fallo que resuelva el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de segundo grado. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que los juzgadores accionados le negaron la rebaja de la pena reclamada con sustento en que la sentencia condenatoria no se encontraba ejecutoriada por no haberse resuelto el recurso extraordinario de casación, durante el lapso en que estuvo en vigencia la citada ley. 3. Que dichos funcionarios al adoptar la decisión censurada incurrieron en vía de hecho, pues si bien es cierto que la sentencia no se encuentra ejecutoriada, esta circunstancia no es atribuible a él sino a la mora injustificada en que ha incurrido la administración de justicia en la tramitación del referido proceso penal. 4.
Pretende que se le ordene al Juzgado acusado que le otorgue la mencionada rebaja de la pena, con la cual “tendría derecho a la libertad condicional provisional hasta que haya un fallo de fondo” que defina el recurso extraordinario de casación. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Juez acusada manifestó que no incurrió en vía de hecho al negarle la rebaja de la pena, pues la sentencia mediante la cual se condenó al actor no estaba en firme para el 25 de julio de 2005, fecha hasta la cual estuvo vigente el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
El señor Magistrado doctor Augusto Ibáñez Guzmán, a quien le correspondió conocer del recurso extraordinario de casación y con ello del derecho de petición presentado por el accionante, informó que la solicitud radicada el 3 de octubre de 2007, fue remitida a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal el 9 el octubre del mismo año, puesto que el proceso se encuentra allí desde el 13 de julio para emitir el correspondiente concepto; que la Sala no ha vulnerado derecho alguno al accionante y por el contrario, envió la solicitud en término a la Procuraduría Delegada por ser ella “la competente para responder la petición por encontrarse en esa sede las diligencias.”, razón por la cual no resulta material ni jurídicamente posible indicarle al peticionario la fecha probable del fallo de casación. CONSIDERACIONES 1.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en torno a que, en tratándose de actuaciones judiciales, el ejercicio del derecho de petición debe desenvolverse atendiendo las formas propias del juicio, pues su separación de ellas determina la vulneración del derecho al debido proceso. (ver, entre otras, sentencias, del 20 de marzo de 1998, 15 de marzo de 2000, 2 de agosto de 2002).
En el presente asunto, el accionante acusa a la Sala Penal de esta Corporación, por no responder la solicitud que elevó encaminada a obtener información respecto del trámite del recurso extraordinario de casación; empero, según las copias enviadas por el señor Magistrado, mediante oficio N° 20769, se dispuso que fuese remitida la aludida petición a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, entidad que le respondió al peticionario que recibió el expediente el 12 de julio de 2007 y que el concepto será rendido ante la Sala de Casación penal “a la mayor brevedad posible ” pero que se debe respetar “en forma estricta y rigurosa el orden de llegada de los expedientes”; que debido al cúmulo de trabajo aun están pendientes de trámite procesos remitidos por esta Corporación durante los primeros meses del año de 2003.
Respuesta que le fue enviada a la penitenciaria de máxima seguridad de Combita (Boyacá) (fl. 50). En estas condiciones, advierte la Corte que la Sala Penal de esta Corporación no le vulneró el derecho de petición al actor, pues al encontrarse el expediente ante la Procuraduría Delegada no podía responderle la solicitud. 2. Relativamente a la queja que enfila contra el juzgado y el tribunal, analizadas las providencias censuradas, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar.
En efecto, el Tribunal confirmó el auto por medio del cual el juzgado negó la rebaja de la décima parte de la pena, consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, con sustento en que el actor no reunía uno de los requisitos señalados en la citada disposición, esto es, que estuviera condenado mediante sentencia en firme para el 25 de julio de 2005, fecha hasta la cual estuvo vigente dicha norma, pues aún no se había resuelto el recurso extraordinario de casación que formuló contra el fallo de segundo grado.
Por las razones esgrimidas la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.
Exp. T. No. 2008 00192 - 00