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T 1100102030002008-00191-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00191-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor José Elio Camacho Molina contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por las Magistradas Gissela Buendía Sayazo y Constanza Forero de Raad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, La Caja Salud ARS.

Unión Temporal y Comfaoriente. I.

ANTECEDENTES 1. Pide el accionante, por conducto de apoderado judicial, que para restablecerle el debido proceso que le fue vulnerado, se suspenda en forma provisional los efectos de la decisión judicial de enero 28 de 2008. La denuncia constitucional referida tiene como soporte el hecho de que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta denegó la nulidad invocada por la apoderada de la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano – Confaoriente por considerar que había sido “saneada”, y apelado el auto el ad quem lo revocó para decretarla.

A juicio del accionante, la vía de hecho que se alega radica en que Confaoriente quedó notificada por conducta concluyente al consignar el valor ejecutado el 23 de enero de 2006, “sin embargo, admitido el debate, que con la consignación no existió notificación por conducta concluyente, ocurre que la nulidad debió ser alegada por la parte interesada que era la Unión Temporal Cajasalud ARS UT, quien no lo hizo, resulta extemporánea una petición no alegada antes de proferirse sentencia, por quien estaba legitimado para hacerlo, estando saneada y cuando no existía la falta de notificación alegada porque ella había operado por conducta concluyente” (folio 45). 2.

El Tribunal demandado a folios 58 a 62, refuta los argumentos que sustentan el amparo demandado, para sostener que no incurrió en violación del debido proceso y pide, por ende, que se niegue la tutela porque la actuación se surtió bajo los preceptos legales determinados para tal fin y la decisión que se tomó se basó en los documentos allegados al plenario.

Manifiesta que a esa Sala llegó para surtirse el recurso de apelación del auto de 17 de agosto de 2007, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta que rechazó el incidente de nulidad planteado por Confaoriente con fundamento en que ya se había proferido sentencia en el proceso ejecutivo singular de José Emilio Camacho (cesionario del crédito) contra CAJASALUD ARS Unión Temporal; que al conocer en alzada lo revocó en providencia de 29 de enero de 2008, sin que en el acervo probatorio del cuaderno de copias que fue allegado se observara algún escrito en donde constara que Confaoriente, haya pagado la obligación perseguida por el actor, tal como se afirma en la protección constitucional.

Por lo que “ no se entiende cómo después de haber proferido decisión, el accionante exponga unos hechos sobre los cuales no se tuvo conocimiento en la actuación aquí demandada, y a pesar de habérsele dado traslado nada dijo al respecto con fines de que se tuvieran en cuenta sus planteamientos, no se allegaron los documentos a que hace referencia el accionante en el escrito demandatorio” (folio 61).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acusación que sirve de soporte al solicitante para la queja constitucional que precede, tiene que ver con la forma en que se decidió el recurso de apelación propuesto contra la decisión por la cual el Juzgado de conocimiento lo rechazó la nulidad propuesta por la ejecutada, toda vez que considera el actor, que la razón determinante para decretar la nulidad en primera instancia, esto es, el “saneamiento de la misma”, fue desconocida por el Tribunal acusado. 2.

Se dice, al respecto, que tal Corporación no valoró en debida forma la prueba recaudada porque ignoró que la incidentante saneó la nulidad en que se incurrió en razón de su no citación al proceso, cuando consignó el 23 de enero de 2006 “el valor ejecutado como se desprende de los depósitos judiciales que anexó a su escrito el apoderado de Cajasalud”, folio 45, por lo que se presentó notificación por conducta concluyente.

No obstante, revisada la providencia atacada con el límite propio de la acción de tutela, folios 2 a 11, encuentra la Sala que ella se soportó en el amplio análisis de la naturaleza jurídica de la uniones temporales de conformidad con nuestra legislación y jurisprudencia, concluyendo dicha Corporación en que la falta de personería de tales consorcios, implica que ninguna de las sociedades que lo conforman vino al trámite, porque la notificación del mandamiento de pago “fue notificado personalmente al apoderado de Cajasalud ARS UT- Confaoriente” (folio 8).

Se dijo que, “como aquí la Unión Temporal Cajasalud ARS UT- Confaoriente fue demandada, se encuentra en todo su derecho Conforiente de solicitar dicha nulidad y es más teniendo en cuenta que se le menciona seguidamente de la Unión Temporal, además como se dijo se puede adelantar esta acción individualmente en el proceso por cuanto la Unión Temporal no es persona jurídica y esta nulidad se le favorece a todas las integrantes de la Unión Temporal por encontrase en las misma situación legal” (folio 9).

Además, se precisó, “después de proferirse la sentencia de seguir adelante la ejecución contra Cajasalud ARS UT- Confaoriente, calendada el 23 de abril de 2007, la apoderada de la Caja de Compensación Familiar de Oriente Colombiano Confaoriente promueve incidente de nulidad que como ya se anotó era procedente por cuanto el proceso no ha terminado con la sentencia, por cuanto continúa su trámite procesal hasta el pago de las acreencias” (folio 8). 3.

Así las cosas, el amparo suplicado deviene improcedente por cuanto se advierte por la Corte que en la providencia cuestionada no se evidencia la vía de hecho que se le endilga, lo que descarta la posibilidad de que en sede de tutela se revoque la providencia referida. Se llega a la anterior conclusión, por cuanto de vieja data es sabido que no es posible acudir al Juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del Juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de las personas involucradas en el trámite judicial; siendo así las cosas, resulta palmario que esta decisión no vulnera el derecho al debido proceso del accionante, cuanto que al margen de las discrepancias que esa determinación puede generar en el peticionario, es indudable que la interpretación del Tribunal en principio no se mira irrazonable, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas decisiones. 4. Cabe concluir, entonces, que los criterios referidos no denotan arbitrariedad ninguna, por lo que, como corolario, la dependencia judicial accionada no vulneró derecho fundamental, de manera que el amparo debe denegarse.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.MD.R. Exp. 11001-02-03-000-2008-00191-00