Micelio
T 1100102030002008-00188-00 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 546 de 1999

11001-02-03-000-2007-01749-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-00188-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por SIMONA DEL CRISTO DURÁN DE TORRES y ALBERTO DURÁN ÁLVAREZ contra el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Cartagena y la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena integrada por los Magistrados BETTY FORTICH PÉREZ, EMMA G. HERNÁNDEZ BONFANTE y ALCIDES MORALES ACACIO.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes reclaman contra el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en razón a que consideran que se les han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la debida valoración de la prueba pericial y a la vivienda digna, toda vez que al interior del proceso ejecutivo con título hipotecario de BANCO COLMENA contra SIMONA DEL CRISTO DURÁN DE TORRES y ALBERTO DURÁN ÁLVAREZ, radicado ante el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Cartagena bajo el número 286-00, se rechazó de plano la excepción de pago total de la obligación, presentada el 23 de mayo de 2007 con fundamento en lo establecido en el art. 43 de la ley 546 de 1999. 2.

El proceso ejecutivo con título hipotecario para el que se pide protección constitucional tuvo origen en un crédito de financiación de vivienda documentado mediante pagaré otorgado por los accionantes el 12 de mayo de 1994, a la orden de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena (hoy BANCO COLMENA). La demanda que dio origen al proceso mencionado se presentó a reparto el 12 de mayo de 2000, trámite en el que los demandados presentaron en tiempo excepciones de mérito que fueron despachadas adversamente en la sentencia. Entre las excepciones propuestas estaba la de pago. 3.

Luego de surtidas las etapas previas a la sentencia, ésta se dictó en el sentido de ordenar la venta en pública subasta del inmueble hipotecado para con su producto atender el pago de la obligación garantizada, y después de haber cobrado ejecutoria, cuando el proceso se hallaba en la etapa de la liquidación del crédito, la parte demandada propuso el 23 de mayo de 2007 excepción de pago total de la obligación. Acompañó a su excepción una reliquidación del crédito elaborada por un analista financiero. 4.

En autos fechados el 13 de junio de 2007 y el 17 de enero de 2008, contentivos de decisiones uniformes -contra los que se enfila el reclamo constitucional-, se rechazó en ambas instancias la excepción de pago total propuesta por los demandados, en razón a que los órganos judiciales accionados la consideraron extemporánea. 5. En orden a conjurar la violación de la que se sienten víctimas, los accionantes solicitan que en sede de tutela se revoquen los autos acusados, y que en su lugar se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Resalta la Sala que los accionantes propusieron como excepción, dentro del término establecido en el art. 509 del C. de P. C., excepción de pago, y que, además, en el trámite de la liquidación del crédito, ante objeción que formulara en su momento la parte demandada, se ordenó a la entidad demandante que incluyera en dicha liquidación un alivio por valor de $22.272.341,40 a 31 de diciembre de 1999.

De manera que la excepción que propusieron los accionantes con fundamento en el art. 43 de la ley 546 de 1999 no era dable de tramitarse en la medida en que esa misma temática ya había sido objeto de pronunciamiento, y operó respecto del auto que la aprobó el fenómeno de la cosa juzgada. 3. De otra parte, pone de relieve la Sala que la actuación de las autoridades acusadas no luce arbitrario, ni absurdo, ni fruto exclusivo del capricho de ellas, de manera que no procede la concesión de la tutela en las condiciones de la petición presentada por los interesados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 ASR 2008-00188-00