CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 WNV – Exp. No. 110010203000200800187-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D.C. dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 110010203000200800187-00 Se decide la acción de tutela promovida por Silvia Stella Guerrero Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Luis Roberto Suárez González, José del Carmen Vega Sepúlveda y Edgardo Villamil Portilla, asimismo, contra la Sala Civil del mismo Tribunal, integrada por los magistrados Luis Roberto Suárez González, Germán Valenzuela Valbuena y Oscar Fernando Yaya Peña, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de este distrito capital.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, la accionante solicita se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, confirmar la providencia de 7 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, porque considera que los mencionados derechos fueron vulnerados con las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra adelantó la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi. 2.
Expone que en el citado proceso estuvo representada por curador ad litem, quien no propuso excepciones de mérito, razón por la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, tras ordenar a la ejecutante que allegara prueba de haber reliquidado la obligación y aplicado el alivio a que alude la Ley 546 de 1999, procedió el 19 de junio del 2001, a dictar sentencia en la que decretó la venta en pública subasta del bien gravado con hipoteca, desconociendo con dicho actuar lo establecido en la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional. 3.
Agrega que surtido el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el a quo fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 10 de abril de 2002, sin que éste hubiese decretado la nulidad insaneable que afectaba al proceso, pese a lo cual posteriormente el juzgado adjudicó el inmueble hipotecado a la ejecutante mediante auto del 1º de marzo de 2005 el que fue registrado el 16 de mayo de 2005, según consta en la anotación No. 15 del certificado de tradición correspondiente al referido bien raíz. 4.
Estando pendiente de resolver una solicitud de nulidad impetrada por la demandada, el 22 de diciembre de 2005, Conavi transfirió a un tercero el derecho de dominio del inmueble que adquirió por adjudicación. 5. El 7 de marzo de 2006 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado, disponiendo como consecuencia la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, decisión que recurrida fue mantenida por el citado despacho judicial, y revocada por el Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 1º de junio de 2007. 6.
Señala que la ejecutante incurrió en mala fe al solicitar se dictara sentencia favorable a sus intereses, y el remate del bien gravado y, luego, una vez adjudicado, venderlo a pesar de conocer el contenido de la Ley 546 de 1999 y los fallos de constitucionalidad dictados respecto de ésta. 7. Concluye que están reunidos todos los requisitos expuestos en la sentencia SU 813 de la Corte Constitucional para que se acceda a la protección de los derechos a la vivienda digna, a la igualdad y al debido proceso; y finalmente que la demandada no pudo proveer la defensa de sus intereses por dificultades económicas.
CONSIDERACIONES Bastante es lo que ha reiterado la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el inconforme con éstas no ha agotado todos los recursos o mecanismos ordinarios establecidos en la ley en procura de obtener su corrección o revocatoria por la misma autoridad judicial que la profirió o por el superior funcional, en razón a que por tratarse de un mecanismo eminentemente excepcional y subsidiario no puede reemplazar o sustituir los recursos o procedimientos establecidos por el legislador con el propósito que quien se sienta agraviado con una determinada decisión pueda exponer sus motivos de inconformidad, controvertirla y darle oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación. También es doctrina decantada de la Corte que la persona que se sienta agraviada en sus derechos fundamentales, con ocasión de una providencia judicial debe hacer uso del mecanismo tutelar dentro de un término razonable, el cual se ha establecido en seis meses, so pena de su improcedencia. En el sub examine, verificada la actuación surtida en el expediente del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi contra Silvia Stella Guerrero Gómez, emerge que la solicitud de amparo constitucional fue instaurada mucho tiempo después de haber sido registrado en el folio de matrícula inmobiliaria el auto aprobatorio de la adjudicación, si se tiene en cuenta que la inscripción de tal providencia judicial se efectuó el 16 de mayo de 2005, según se desprende de la anotación No. 15 del citado folio, e incluso en época posterior a aquélla en que la acreedora adjudicataria trasfirió a favor de un tercero el dominio del mismo, sin que la accionante hubiere utilizado oportunamente los mecanismos que brinda a los justiciables el ordenamiento jurídico para controvertir judicialmente las decisiones y actuaciones que ahora invoca en sede de tutela, omisión que no encuentra amparo legítimo en la circunstancia de haber estado asistida en el proceso por curador ad litem, desde luego que mientras el proceso sea válido todos los actos procesales generan efectos vinculantes.
Igualmente, observa la Corte que la solicitud de protección tutelar fue presentada con posterioridad al transcurso de los seis meses establecidos jurisprudencialmente como término razonable para que se abra paso la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto entre la fecha en que el Tribunal accionado revocó el auto mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado en el proceso (1° de junio de 2007), y la fecha de interposición de la solicitud de amparo transcurrió más de ese plazo.
Siendo, entonces, evidente que la accionante no ejerció oportunamente los mecanismos ordinarios de defensa establecidos en la ley, especialmente formulación de excepciones de mérito tendientes a enervar las pretensiones de la ejecutante, aunado a que no promovió la acción con la inmediatez que reclama el amparo tutelar, deviene improcedente su solicitud, porque, iterase, tal mecanismo constitucional no está concebido para suplir las deficiencias o descuidos de la parte presuntamente afectada con una determinada actuación o decisión judicial.
Consecuentemente, la tutela debe ser denegada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, niega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y si el fallo no es impugnado, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE ROD RÍ GUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE