CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 11001-02-03-000-2008-00186-00 Se pronuncia la Corte en torno a la acción de tutela interpuesta por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estima conculcados, habida cuenta que dentro del juicio concordatario por él promovido, la autoridad de primer grado convocada – juzgado – ordenó varias actuaciones no acordes con la legalidad, a saber: a) rechazó el amparo de pobreza siendo que en otros despachos judiciales le fue admitido; b) se apropió indebidamente de unos dineros que fueron desembargados por la DIAN cuando ni siquiera existía providencia que ordenara la cautela, los cuales debieron ser reembolsados directamente a su patrimonio; c) aceptó a todos los acreedores sin advertir que los créditos están sustentados en documentos cuestionados que ameritaban ser denunciados ante la fiscalía; y d) el Tribunal dispuso el desapoderamiento de la totalidad de sus bienes.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez manifestó que negó el amparo de pobreza porque no cumplía con los requisitos legales y que la decisión no se impugnó; que la DIAN le comunicó la existencia de un título judicial por lo que ordenó la cautela del mismo; finalmente sostuvo que en el auto de calificación y graduación de créditos examinó las objeciones formuladas y no prosperó ninguna de ellas, decisión que quedó en firme.
El Tribunal no se pronunció CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
El argumento atrás consignado sirve para concluir que el reclamo constitucional es improcedente en este caso, por cuanto no advierte la Corte que los funcionarios judiciales contra los cuales se ha dirigido el mismo hayan incurrido en esa clase de yerro fáctico, teniendo en cuenta que, en ejercicio de su autonomía e independencia de que están dotados para definir los litigios a su cargo, adelantaron a espacio la valoración jurídica y probatoria con el propósito de decidir el amparo de pobreza pedido y para concluir así que la solicitud no reunía los requisitos exigidos por el legislador, como también lo hicieron al examinar el decreto de medida cautelar sobre los dineros desembargados por la DIAN y la calificación, graduación de créditos y resolución de objeciones en donde se dedujo la improsperidad de éstas (fl. 30, 32 C-1), por lo que esas disposiciones no se aprecian, prima facie, irrazonables o antojadizas.
Idéntico razonamiento respetable se aprecia en la providencia dictada por el Tribunal el 6 de diciembre de 2005, a través de la cual ordenó el desapoderamiento del deudor, pues de manera sucinta y concreta señaló que debido al reiterado incumplimiento del empresario a las órdenes impartidas por el a-quo lo condujo a adoptar esa determinación. 3.
Ha de observarse igualmente cómo, al proferir las providencias objeto de cuestionamiento el juzgador realizó un sucinto pero certero análisis de lo que era materia de cada solicitud formulada, pues dio las razones sensatas que lo condujeron a despachar desfavorablemente la protección de pobre, las objeciones endilgadas a los créditos y ordenar el embargo y secuestro sobre los dineros dejados a disposición por la DIAN, puesto que este ultimo argumento está ajustado a la legalidad por autorizarlo el numeral 1º del artículo 157 de la Ley 222 de 1995, de donde emerge infundado el error de hecho aducido, el cual es indispensable para el otorgamiento de la protección constitucional.
Es más, advierte la Corte que el accionante presentó la demanda de concordato a través de apoderado judicial y en el trámite de la misma no ha tenido uno sino varios profesionales del derecho que lo asistieron; de otro lado, frente a la decisión de calificación, graduación de créditos y resolución de objeciones, así como también de la retención de los dineros puestos a disposición por la DIAN, la Corte avista un claro comportamiento de dejadez, pues habiendo tenido la oportunidad de protestar esos pronunciamientos (numeral 2º del artículo 224 ibídem), dado que en el expediente no existe prueba de ello, dejó de hacerlo sin que sea viable revivirla, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el juzgador que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia del promotor de ese mecanismo; en conclusión, las alegaciones formuladas en el reclamo constitucional debió presentarlas primeramente en el escenario natural del proceso y no directamente ante el juez de tutela. 4.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la valoración del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no es constitutiva de vía de hecho, puesto que con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas al último para definir el conflicto de intereses. 5.
En resumen, los anteriores motivos son suficientes para declarar el fracaso de la pretensión tutelar. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo tutelar invocado por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2008-0186-00