CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00185 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Julio César Bustos Ospina frente a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, Mabel Montealegre y Luis Enrique González Trilleras, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta misma ciudad y el Banco Granahorrar S.A. (hoy BBA).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró la mencionada entidad financiera. 2. Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el banco practicó la reliquidación del crédito con el único fin de cumplir este requisito, pero sin efectuar la reestructuración que debe realizarse, de conformidad con lo estipulado por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, liquidación que fue presentada al juzgado, “quien no hizo revisión alguna”. 3.
Que la ley otorga al deudor el derecho de reclamar la terminación del proceso y el pago de los saldos mediante un nuevo plan de amortización, porque la mora “ no fue un querer del actor, sino su absoluta incapacidad de seguir con el cubrimiento de las cuotas en razón del desbordamiento de la obligación financiera ”. 4. Que por lo anterior, se incurrió en una flagrante vía de hecho por cuanto “ ni la entidad financiera, ni los diferentes despachos Judiciales que han conocido de la actuación, han procedido a la suspensión que ordena el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y que reitera nuestra Corte Constitucional en su último pronunciamiento SU-813 de 2007”. 5.
Solicita que con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia S-U 813 de 2007 y en la citada norma, se decrete la terminación del aludido juicio ejecutivo hipotecario. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juzgado informó que el proceso “se ha rituado” de conformidad con las disposiciones consagradas en el procedimiento procesal civil; que, mediante sentencia de 22 de julio de 2005, declaró no probadas parcialmente las excepciones propuestas por la ejecutada, pues acogió lo concerniente con la indebida regulación de intereses, regulándolos al 20.88% anual; que la objeción a la liquidación del crédito formulada por el accionante no prosperó; que se llevó a cabo el remate del inmueble hipotecado, pero está pendiente de aprobarse la almoneda, “mientras se determina en forma clara el número de la ficha catastral del bien”; que el 27 de junio de 2007, el demando promovió incidente de nulidad que fue rechazado tanto en primera como en segunda instancia. En escrito posterior, agregó que el referido proceso promovido contra el accionante y Diana María Ríos González, fue iniciado el 17 de agosto de 2001 y que el actor no ha presentado solicitud enderezada a obtener la aplicación de la sentencia SU 813 de octubre de 2007.
CONSIDERACIONES Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues el accionante pidió que se declarara la nulidad del proceso con fundamento en la causal segunda del artículo 140 del C. de P. Civil, pedimento que, como ya quedó reseñado, le fue denegado tanto en primera como en segunda instancia, pero no ha expuesto ante el juez de conocimiento los motivos que hoy trae a colación como cimiento de su queja constitucional, concretamente, porque no ha elevado petición alguna enderezada a obtener la terminación del proceso con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 813 de 2007, omisión que no puede suplir con la acción de tutela.
En reciente oportunidad la Sala al resolver una acción de tutela semejante a la aquí propuesta señaló que “ ( ) existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, consistente en que la actora, no formuló ante el juez natural ninguna reclamación en el sentido que ahora alega en la acción de tutela, por lo que los cuestionamientos en que cifró la petición no han sido planteados en el ámbito procesal correspondiente, lo que claramente advierte, que la pretensión formulada por la suplicante desemboca, sin duda, en la hipótesis de impertinencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 ”.
(sent. 10 de febrero de 2008, exp. T. No. 00005 -01). Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido.
Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC Exp.
T. No. 2008 00185 -00