CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecinueve de febrero de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2008-00182-00 Se decide la demanda de tutela formulada por la Fundación la Equidad para el Desarrollo de la Solidaridad ‘Fundaequidad’, frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
ANTECEDENTES 1. Cuenta la gestora del amparo que en el año 2000 adquirió dos inmuebles que se encontraban hipotecados a favor del Banco Granahorrar para garantizar deudas adquiridas por su vendedora, la Constructora la Equidad Organismo Cooperativo ‘Conequidad’. Dice, seguidamente, que la citada entidad financiera presentó una demanda ejecutiva en contra de la Constructora la Equidad Organismo Cooperativo ‘Conequidad’ y, además, en contra suya, por ser la propietaria de los referidos predios.
Dicha actuación -continúa- terminó mediante sentencia de 29 de septiembre de 2004, en la cual el juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción de las obligaciones sometidas a recaudo judicial, pues las mismas se hicieron exigibles desde el 15 de julio, 15 de septiembre y 15 de diciembre de 1999. Aduce la reclamante que al ser apelada esa decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -quien conoció del asunto debido a las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura-, en sentencia de 14 de agosto de 2007 revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, desestimó parcialmente la prescripción alegada, pues concluyó que la Constructora la Equidad Organismo Cooperativo ‘Conequidad’ interrumpió dicho fenómeno extintivo cuando reconoció la existencia de dos de las deudas, esto es, cuando pidió plazos y solicitó la suscripción de sendos acuerdos de pago.
A esa inferencia se sumó otra no menos relevante, comenta la accionante, pues el Tribunal entendió que de acuerdo con los artículos 1583, 1586 y 2433 del Código Civil las deudas cobradas eran indivisibles y, por lo mismo, fue de la idea de que la interrupción natural de la prescripción se extendía a los propietarios de los inmuebles hipotecados.
Para la promotora del amparo, el Tribunal pasó por alto los argumentos del a quo y, al mismo tiempo, dejó de observar que las obligaciones dinerarias son divisibles y que ella no suscribió los títulos valores ejecutados, sino que fue citada al proceso como “tercer poseedor”, de modo que los artículos en mención eran inaplicables en ese preciso asunto.
Así las cosas, como considera que con ese proceder se vulneraron sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, pide que dichas garantías se amparen con el fin de que se deje sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal el 14 de agosto de 2007 y se mantenga la decisión del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá. 2.
El Tribunal accionado, en su momento, pidió que se denegara la solicitud de amparo, pues considera que la aplicación de los artículos 1583 y 1586 del Código Civil fue “el fruto de las reflexiones que consignó en torno al asunto que copó su atención”. Asimismo, hizo un recuento de las motivaciones contenidas en la sentencia que aquí se censura y recalcó que según se estableció en la escritura constitutiva de la hipoteca, los nuevos adquirentes del bien hipotecado también eran deudores.
CONSIDERACIONES En el caso de ahora, la Corte encuentra que existe un déficit argumentativo del Tribunal en cuanto al tema de la comunicabilidad de la interrupción de la prescripción entre el deudor que contrajo la deuda y el propietario de la cosa perseguida en el proceso ejecutivo con garantía real, pues sin mayores disquisiciones, dicho juzgador terminó por concluir que por tratarse de una obligación indivisible los actos del primero -el deudor inicial- afectaban al segundo -el propietario actual-, cuando lo cierto es que aunque la hipoteca pueda considerarse indivisible de modo general, a la luz del inciso 2º del artículo 1581 del Código Civil la prestación consistente en “pagar una suma de dinero, es divisible”, regla que ningún comentario mereció al Tribunal.
Sucedió aquí lo que la Corte ya había advertido en un caso semejante, es decir, que el Tribunal ha debido “analizar diversos temas, de singular trascendencia para adoptar una decisión debidamente motivada sobre el asunto que se le planteó, tales como la particular situación de la parte demandada, en la que cabe distinguir dos (2) grupos específicos: quienes suscribieron los títulos valores que sirvieron de fundamento a la ejecución, y quienes fueron demandados en razón de ser propietarios de inmuebles gravados con hipoteca; igualmente, resultaba menester que se analizara la viabilidad de que los propietarios demandados (terceros poseedores en el lenguaje técnico de la institución hipotecaria), pudieran proponer la excepción de prescripción y si lo podían hacer en relación con la acción cambiaria -en nombre de los suscriptores pero para beneficio propio-, o si estaban alegando la prescripción de su propia garantía; de la misma manera, debía estudiar si la interrupción o la renuncia a la prescripción que se materialice en cabeza de uno de los suscriptores de los títulos base de la ejecución puede afectar o no a los otros demandados, dependiendo de su particular situación en la parte pasiva de la litis; asimismo, analizar la aplicabilidad en el tiempo de las disposiciones que sobre el instituto de la prescripción y su cómputo fueron expedidas después de presentada la demanda pero antes de proferidas las sentencias (vgr. leyes 791 y 794 de 2002); profundizar en la aplicación del principio de accesoriedad respecto de la relación existente entre la obligación principal y la garantía y, en fin, estudiar otros tópicos relevantes para la solución del asunto sometido a su consideración, todos los cuales fueron simplemente dejados de lado por el Tribunal accionado” (sentencia de tutela de 9 de octubre de 2007, Exps.
Nos. 11001-02-03-000-2007-01452/01455/01474-00). Todo lo que viene de mencionarse, lleva a la conclusión de que la demanda de tutela debe abrirse paso, como que la ausencia de una motivación consecuente en relación con tan relevantes temas, condujo a la vulneración del derecho al debido proceso. Es que no haber analizado detenidamente la naturaleza de la obligación sometida a recaudo judicial, la calidad de los demandados y los precisos efectos de los actos de interrupción que pudieron haberse presentado, constituye una cuestión que para la Corte no puede pasar inadvertida, máxime si se tiene en cuenta que de ello dependía, en buena medida, la suerte del litigio.
En consecuencia, se ordenará al Tribunal que deje sin efecto su sentencia de 14 de agosto de 2007 y, en su lugar, se pronuncie nuevamente sobre la apelación de la sentencia dictada por el a quo el 29 de septiembre de 2004, observando, desde luego, las observaciones plasmadas en este providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDER el amparo al debido proceso reclamado en este asunto.
En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de 14 de agosto de 2007 y, en su lugar, se dispone que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales o quien ejerza hoy la competencia, decida nuevamente la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2004 por el a quo, conforme a las motivaciones que preceden.
Remítasele copia del presente fallo. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 3 E.V.P. Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-00182-00 _1202878250.bin