Micelio
T 1100102030002008-00181-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102030002008-00181-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por ALFONSO CAICEDO PEÑUELA, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES Demanda por esta vía el accionante, como mecanismo transitorio, la tutela, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso que considera quebrantado, habida cuenta que en el juicio de sucesión doble de Carmen Caicedo de Piedrahíta y José Gabriel Piedrahíta Upegui, el juzgado en auto de 16 de mayo de 2005 declaró infundada y no probada la posesión que alegó respecto del inmueble de la transversal 69 A #5 C – 05 de esta ciudad, a la vez que negó el levantamiento del secuestro practicado sobre el mismo, tras considerar que la posesión sólo podía probarse con testimonios, decisión que confirmó la Sala demandada en proveído de 13 de agosto de 2007 (fol. 50 c. 4), porque con las probanzas aportadas no había demostrado que hubiera cambiado su calidad de heredero de la causante por la de poseedor ni los elementos estructurantes de la posesión, pasando por alto que cuando aceptó la herencia dijo que lo hacía sin perjuicio de sus acciones y derechos previamente adquiridos y siendo que mediante la escritura 1456 de 1 de septiembre de 2001 de la Notaría Veintiséis de Bogotá compró a la causante la posesión que había tenido sobre ese bien durante más de 20 años, la que desde ahí comenzó a gozar sin reconocer derecho ajeno, a tal extremo que promovió proceso ordinario de pertenencia en el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá; agrega que en auto de 3 de octubre de 2006 (fol. 5 c. 2) el juzgado demandado le negó la objeción que formuló al trabajo de partición para que se excluyera del mismo aquella propiedad, con el argumento de que estaba debidamente involucrado en el inventario, el cual se hallaba aprobado, pronunciamiento confirmado por el ad quem mediante el de 31 de agosto de 2006 (fol. 13 c. 3), apoyado en opinión de un doctrinante según la cual al no haber dicho nada en la diligencia de inventario y avalúos frente a la inclusión del citado inmueble, había perdido la legitimación para pedir su exclusión de la partición; con tales determinaciones, prosigue, incurrieron en vía de hecho y le afectaron su mínimo vital, pues es persona con más de 85 años de edad, cabeza de familia, cuyo sustento y el de su núcleo lo obtiene con el arriendo del citado bien.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Ningún pronunciamiento hicieron los funcionarios accionados. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el medio residual de protección de las prerrogativas básicas de las personas, que no opera, en general, frente a providencias judiciales, dado que ellas se presumen acertadas y acordes con la voluntad del legislador; en consecuencia, es evidente que sólo en los específicos casos en los que el funcionario se aleje del sendero señalado por la ley e incurra en acción u omisión arbitrarias, a tal extremo que configuren "vía de hecho", por oposición a la jurídica que estaba constreñido a seguir, puede promover el interesado dicha acción con el propósito de alcanzar la inmediata protección de tales derechos, amenazados o conculcados, cuando no tenga ni haya tenido otros mecanismos efectivos para lograrlo. 2.

Del concepto anterior se desprende la ostensible improcedencia de acceder a la protección tutelar deprecada en este asunto, por cuanto no observa la Corte que los funcionarios judiciales aquí demandados hayan incurrido en esa clase de yerro, en la medida en que los pronunciamientos cuestionados están apoyados en argumentos razonables y respetables para el juez constitucional, especialmente los del tribunal, según los cuales no podía prosperar el incidente de levantamiento del secuestro del bien por no haber demostrado en forma fehaciente el accionante la posesión alegada ni que hubiera cambiado su calidad de heredero de la causante por la de poseedor, así como que no procedía la exclusión del inmueble solicitada mediante objeción al trabajo de partición, al haberse abstenido de formular ese reparo frente al inventario y avalúo de los bienes relictos, diligencia en la cual fue incluido; por supuesto, afincados en la facultad autónoma e independiente de que están provistos por el Estatuto Superior y por el legislador para interpretar y aplicar la ley, así como en las particulares circunstancias fácticas demostradas en el expediente y en la valoración conjunta de los medios de persuasión acopiados, en armonía con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil; de ello se sigue que la simple conformidad con esas decisiones del juez natural no es motivo suficiente para el éxito del derecho de amparo, porque el mismo no fue creado como un nuevo recurso procesal, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diversa si se analizara el conflicto desde otra óptica interpretativa atendible o con base en instrumentos de convicción distintos a los que tuvieron en cuenta al adoptar aquellas determinaciones.

Por tanto, la razonada interpretación normativa y probatoria expuesta por los jueces demandados en las providencias objeto de la solicitud de tutela, constituye óbice infranqueable para la acogida de la protección reclamada, pues así pueda discreparse o no compartirse la misma, es lo cierto que proviene de un enfoque jurídico surgido de la hermenéutica de las disposiciones regulativas de la situación materia del litigio y de los medios probatorios acopiados, entendimiento que al no lucir abusivo ni arbitrario es sostenible y, por consiguiente, sin capacidad de poner en peligro inminente o de vulnerar los derechos fundamentales invocados en el libelo de tutela. 3.

En suma, al no estar probada conducta del juez y magistrados accionados que estructure la " vía de hecho " atribuida, de acuerdo con lo que viene de exponerse, es circunstancia que torna perdidosa la protección tutelar formulada, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp1100102030002008-00181-00