Micelio
T 1100102030002008-00180-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 360 de 1997

11001-02-03-000-2007-01749-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-00180-00 Resuelve la Sala lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por IVÁN ORTIZ ANGULO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. El actor instauró queja constitucional por considerar que se le han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que revocó la sentencia absolutoria dictada el 5 de septiembre de 2003 por el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Patía El Bordo, Cauca. 2.

La sentencia de segunda instancia, dictada el 12 de marzo de 2007, ante recurso de apelación que interpusiera contra la de primera la parte civil, la revocó, y condenó al accionante como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, a la pena principal de 68 meses de prisión, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. 3.

El defensor del accionante interpuso recurso extraordinario de casación, y luego demanda de casación que fue inadmitida mediante auto del 26 de septiembre de 2007 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4. Contra la actuación de las autoridades judiciales que conocieron del proceso mencionado, el accionante, señor IVÁN ORTIZ ANGULO, presenta su queja constitucional, en razón a que estima que le violaron su derecho fundamental al debido proceso, en cuanto, según explicó se le aplicó la normativa del Código Penal de 2000, cuando debió aplicarse el de 1980, toda vez que los hechos ocurrieron cuando éste se encontraba todavía vigente y es más favorable al procesado, quizás sin reparar en que para la época de ocurrencia de los hechos –noviembre de 1999- ya se encontraba en vigor la ley 360 de 1997 que aumentó la penalidad para el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Capítulo 2 del Título VIII de la Constitución Política, y más puntualmente en el artículo 234, la Corte Suprema de Justicia, en sus diversas especialidades, está situada como órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria. Por lo anterior, las actuaciones que realice la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en desarrollo de la función asignada por la propia Constitución Política, por configurar la condición de órgano de cierre, no pueden ser juzgadas por otras autoridades públicas para que, así sea eventualmente, resulten objeto de desconocimiento o reproche, ya que por su origen son definitivas en su particular especialidad y gozan de presunción de legalidad y acierto. 2.

Por otra parte, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judiciales, conviene poner de presente que el funcionario jurisdiccional está sometido al imperio de la Constitución y de la ley, de tal suerte que si sus actuaciones armonizan con esos dictados -según se deduce del artículo 228 de la Constitución Política-, no pueden ellas ser interferidas por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica, y sin olvidar que tales funcionarios tienen, también, como misión, la guarda de los derechos y garantías, pues aquellos y éstas fueron puestos, por mandato constitucional, en cabeza de la Corte, máximo ente de la jurisdicción ordinaria. 3.

En ese orden de ideas, no es procedente someter al procedimiento inherente al amparo la petición del actor, pues como se ha dicho, las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, no son controvertibles en sede de tutela, más aún cuando la Sala de Casación Penal en la providencia del 5 de septiembre de 2007 destacó que del análisis realizado al asunto sometido a su consideración no observaba la vulneración de garantías fundamentales (Fl. 9 del auto inadmisorio).

De la misma manera, no habrá lugar a remitir la presente actuación a revisión de la Corte Constitucional, en la medida en que no se está definiendo de fondo la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. No ADMITIR a trámite la acción de tutela presentada por IVÁN ORTIZ ANGULO, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Comuníquese a los interesados esta decisión por medio de telegrama. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 ASR 2008-00180-00