CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref:: expediente No.11001-02-03-000-2008-00179-00 Se decide la acción de tutela promovida por el señor Carlos Arturo Rodríguez Niño contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, integrada por los Magistrados María Julia Figueredo Vivas, Luis Humberto Otálora Mesa y Lilia Correa Pérez, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso al proferir la sentencia de 26 de septiembre de 2007.
ANTECEDENTES Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el accionante solicita modificar la sentencia del Tribunal accionado proferida el 26 de septiembre de 2007, mediante la cual confirmó la de primera instancia de 20 de octubre de 2006, dentro del proceso ordinario reivindicatorio instaurado en su contra por María del Carmen Cruz Ariza, en la que sólo se le reconoció la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo), por concepto de mejoras.
Sustenta la acción, en síntesis, en que el Tribunal accionado confirmó la sentencia de primera instancia y sólo la reformó en lo atinente al reconocimiento de prestaciones mutuas disponiendo que se le pagara al allá demandado la suma de $1.000.000.oo por el trabajo introducido en el inmueble objeto de la reivindicación, por lo que considera violado el derecho al debido proceso, al no existir norma que le permitiera al juzgador asignar a su arbitrio esa suma y hacer tal ponderación subjetiva, cuando lo que se desprende del proceso y de las pruebas recaudadas es que el mayor valor alcanzado por el inmueble se logró gracias al trabajo del accionante y a los materiales empleados para rellenar y explanar el terreno. Aduce el accionante, que en la misma sentencia, después de hacer un estudio del material probatorio, se concluyó que él había procedido de buena fe y que efectivamente fue la persona conocida como aquélla que rellenó el inmueble y su trabajo fue el que le dio el mayor valor de $15.000.000.oo, pero al momento de tasar su derecho al reconocimiento de mejoras únicamente se le asignó “ el irrisorio e inexplicable valor de un millón de pesos $1.000.000.oo ”.
CONSIDERACIONES Por lineamiento jurisprudencial de la Corte, la acción de tutela contra providencias judiciales procede sólo de manera excepcional y limitada en aquellos casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del accionante, en especial los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, además, se cumplan los requisitos de inmediatez en su ejercicio y agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. También se ha decantado por la jurisprudencia de la Corte que la vía de hecho judicial que amerita la intervención del juez constitucional es aquella que resulta de una actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, adversa a la ley aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, por lo que, contrario sensu, no incurre en vía de hecho el operador judicial cuando adopta una de las formas posibles de interpretación respecto de las normas aplicables o del material probatorio, en la medida en que la que se acoja sea razonable, ya que la interpretación es de la esencia de la actividad judicial y, por tanto, el juez constitucional no puede interferir o inmiscuirse en ello para imponer la que mejor le parezca, dado que ello vulneraría la autonomía e independencia que la Constitución predica respecto de los administradores de justicia. El reclamo constitucional lo dirige el accionante contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado el 26 de septiembre de 2007, por la cual se modificó la de primera instancia, en aspecto relativo al valor que en cuantía de $1.000.000.oo le fue reconocido por concepto de mejoras, en el proceso ordinario reivindicatorio, al considerar que en ese puntual aspecto la sentencia hizo una ponderación subjetiva, cuando lo que surge del proceso y de las pruebas recaudadas es que el mayor valor alcanzado por el inmueble, gracias al trabajo y a los materiales con que éste se rellenó, fue de quince millones de pesos ($15.000.000.oo).
El cuestionamiento que el accionante hace a la decisión del Tribunal en torno al monto que por concepto de mejoras le fue reconocido carece de trascendencia constitucional, porque para arribar a tal conclusión la autoridad accionada consideró que en el mayor valor establecido en el proceso para el inmueble objeto de reivindicación concurrieron otros factores distintos a la mera actividad del demandado, como fue el trazado de una vía pública, que implicó que el municipio se vinculara a las obras o labores relativas al relleno del referido inmueble (y que por efecto de esa vía los precios se incrementaron); es decir, que la adecuación de éste no fue producto del exclusivo esfuerzo de aquél, quien no adquirió los materiales con que “ se aplanó el lote ” y tampoco asumió el costo de los mismos, por lo que no procedía reconocerle la totalidad del mayor valor establecido pericialmente sino una parte de éste, en criterio de equidad y de justicia. En el contexto descrito, la discusión planteada en sede de tutela no amerita la intervención del juez constitucional, porque no se advierte que la autoridad accionada hubiere adoptado una decisión absurda o abiertamente contraria a la realidad procesal, desde luego que los razonamientos para reconocer al demandado la suma de $1.000.000.oo por concepto de mejoras los basó en el hecho que éste no sufragó el valor de los materiales empleados en la adecuación del terreno y, por tanto, no tenía derecho a la totalidad del mayor valor adquirido por éste.
De suerte que tal consideración es el resultado de la labor interpretativa que hizo de las circunstancias fácticas que rodearon el caso, aspectos sobre los cuales el juez constitucional no puede interferir o inmiscuirse, porque ello implicaría trascender a una órbita que le es ajena a sus funciones y competencia. Por manera que la tutela debe ser denegada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV- Exp. 11001-02-03-000-2008-00179-00