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T 1100102030002008-00178-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00178 -00 Pronúnciase la Corte respecto de la acción de tutela promovida por Carlos Escarpeta Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

ANTECEDENTES 1. El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la libertad personal, al trabajo, a la honra y al buen nombre, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al emitir la sentencia de 10 de marzo de 2002, mediante la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, lo condenó a la pena de diez años y 8 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento. 2.

Sustenta su reclamo constitucional, en síntesis, en que el juzgador de segundo grado, no tuvo en cuenta que su única actuación en el día en que sucedieron los hechos se limitó, como conductor de taxi, a recoger a la pareja y “… los llevé al polideportivo del barrio limonar, sitio indicado por Yamith, a la media hora los recogí nuevamente ” con ello, actuó en “ estricto cumplimiento de un deber legal, como es el servicio público de taxista.

Y obré en legítimo ejercicio del derecho al trabajo ”, sin participar en la violación que, según dice, fue víctima la acompañante del mencionado pasajero. 4. Solicita que se ordene al Tribunal acusado, que revoque la sentencia de segundo grado y, en su lugar, declare la preclusión del proceso, por “ falta de pruebas y ausencia de responsabilidad.” Inicialmente la queja fue presentada ante la Sala Penal de esta Corporación, quien mediante proveído de 31 de enero de 2008, decidió remitirla por competencia a esta Sala, por considerar que “ hizo ya un pronunciamiento de fondo que la inhabilita para conocer del presente trámite ”, toda vez que, mediante sentencia de 19 de enero de 2006, decidió “ casar oficiosamente y parcialmente ” el fallo proferido por el Tribunal en lo relacionado con la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que le fue impuesta al actor.

CONSIDERACIONES Resulta palmario que aun cuando la queja objeto de estudio no fue dirigida, en principio, contra la Sala Penal de esta Corporación, sí involucra las providencias de 8 de junio de 2005 y 19 de enero de 2006, proferidas por ella, mediante las cuales, respectivamente, inadmitió la demanda de casación, pero advirtió que existía “ una eventual trasgresión a los derechos fundamentales del procesado en lo atinente a la pena accesoria de interdicción de derechos públicos” y, en consecuencia de esta determinación, decidió casar oficiosa y parcialmente, en ese punto, la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; evidenciándose que la Corte, luego de revisar lo concerniente con las garantías fundamentales de los sujetos procesales, solamente advirtió la irregularidad que dio lugar a la invalidación parcial del fallo, lo que, en otros términos, significa que no existió ninguna otra anomalía que viciara el juicio, inferencia esta que conduce a que la acción de amparo no puede ser admitida a trámite, de acuerdo con la posición que ha sustentado esta Sala, que, como es sabido, se afinca en la intangibilidad de las decisiones de carácter judicial emitidas por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia (Crf. autos del 7 de septiembre de 2004, exp.

No. 00933 00, 6 de octubre de 2004. exp. No. 01064 00; y 2 de diciembre de 2004, exp. No. 01334 00). En efecto, según el artículo 234 de la Carta Política, esta Corporación, en ejercicio de las funciones constitucionales y legales que le son propias, entre ellas, por supuesto, las concernientes con el recurso de casación, " es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ", vale decir, el órgano límite en los asuntos que le competen, de donde claramente emerge que funcionalmente no hay, ni puede haber, otro grado de conocimiento respecto de sus decisiones.

Así las cosas, se impone inferir que las providencias judiciales de la Corte Suprema de Justicia, emitidas por las distintas Salas que la integran, precisamente al emanar del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tienen carácter definitivo e inmutable, salvo el caso del recurso extraordinario de revisión en los términos previstos por la ley; de tal modo que so pretexto de la guarda de los derechos fundamentales que, por supuesto, ella garantiza con sus actuaciones, no pueden ser objeto de interferencias o manipulaciones por ninguna otra autoridad pública, porque si así fuese se desconocería su calidad de tribunal más alto en la órbita de sus atribuciones, amén del quebranto evidente que sufrirían los principios de desconcentración, autonomía e independencia de la función judicial, que en los casos de decisiones definitivas se complementan con la institución de la cosa juzgada.

En un Estado regido por el Derecho, que incluye el principio de legalidad, la protección de los derechos debe operar dentro de los cauces señalados por los preceptos imperantes, sin que ese quehacer llegue a producir mella en la compleja red de los mecanismos ideados para tales efectos, cual ocurriría con la revisión inconsulta y a discreción de decisiones judiciales dictadas justamente en pos de dicha salvaguarda.

El que una resolución dictada por el organismo supremo de la jurisdicción ordinaria, dentro de una actuación judicial, sea objeto de un nuevo examen a cargo de una jurisdicción distinta, genera inseguridad jurídica, pues si ello se permitiese no habría certeza alguna en las decisiones que toma la Corte, lo que implicaría dejar de ser el tribunal máximo en su jurisdicción. Las funciones judiciales cuyo conocimiento está asignado a la Corte Suprema de Justicia, tienen como finalidades esenciales, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, clausurar los conflictos, unificar la jurisprudencia nacional y realizar el derecho objetivo, propósitos que también abarcan la garantía, en los términos indicados por el orden jurídico y el debido proceso, de los derechos de cualquier linaje de las personas involucradas.

Ahora, si cualquier autoridad judicial pudiese imponer a la Corte directrices en aras de cumplir con las funciones de su competencia, los objetivos de éstas no se lograrían. Resultarían, en fin, vanos los postulados constitucionales y legales del debido proceso -que incluye la garantía fundamental de la cosa juzgada-, de la desconcentración, autonomía e independencia funcional de los administradores de justicia, y la institucionalización de la Corte Suprema de Justicia como órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria, si fuese permitido a otras autoridades judiciales inmiscuirse en las competencias y decisiones de la misma, porque de ese modo su misión queda desnaturalizada y sujeta a un perpetuo vaivén caprichoso, cuyo único fruto sería la prolongación de la intranquilidad generada por el respectivo enfrentamiento de intereses.

De otro lado, respecto de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, la Sala entiende que no hay lugar a disponerla por las mismas razones que fincan la determinación que así se tomará. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero. No admitir a trámite la acción de tutela de la referencia. Segundo. Notificar esta decisión a las partes, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp. 2008 – 00178 – 00