CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 02 - 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-00172-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora DIANA GUIRLEY ARBELÁEZ OSPINA, frente a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, el BANCO DAVIVIENDA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS, MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN y GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna, buen nombre y acceso a la administración de justicia, pretende la accionante que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, con ocasión de la demanda presentada por el Banco Davivienda y, consecuentemente, se disponga el levantamiento de las medidas cautelares. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la señora Arbeláez, que frente al mandamiento de pago que se profirió el 24 de mayo de 2004 en el mencionado proceso, propuso varias excepciones, entre ellas la inconstitucionalidad de la obligación, cobro de lo no debido, pago parcial, las cuales fueron resueltas de manera adversa en primera instancia por el Juzgado accionado, mediante fallo de 23 de mayo de 2006, el cual se sustentó en “ argumentos discutibles que dan lugar a la presente acción, al no tenerse en cuenta dentro de la misma, la aplicación práctica que debe dársele al precedente constitucional contenido en la sentencia C – 955 del 2000 proferida por la H. Corte Constitucional, cuya obligatoriedad es indiscutible a las luces de las sentencias C – 590 del 2005 y SU 813 del 2007 emanadas de la misma Corte”.
Agrega, que en contra de dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante fallo del 18 de diciembre de 2007, en el cual se reformó el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia apelada, “ al prosperar la excepción de inconstitucionalidad en relación al pagaré No. 16073845, confirmándola en los demás aspectos, también bajo argumentos totalmente discutibles frente al precedente constitucional”.
Asegura además, “ que si los operadores judiciales atacados, hubiesen entendido su función interpretativa como jueces, en la forma como lo establece la Constitución Nacional (Art. 230) y la sentencia unificadora SU – 846/00, dentro de un Estado Social de Derecho como es nuestro país, el hecho de haber designado oficiosamente un nuevo perito para que se constatara la procedencia o improcedencia de la objeción planteada por el Banco, materializaría la defensa” de sus derechos fundamentales y la no hacerlo, “ con un análisis simplista y sin ningún estudio serio que determinara los presuntos errores del experticio (sic) del perito Oviedo”, puede perder su casa.
De otro lado, en dicho proceso se aplicó la cláusula aceleratoria, contraviniendo así lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 546 de 1999. 3. Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su improcedencia, pues lo cierto es que los fallos que son objeto de censura no pueden ser susceptibles de descalificación por parte de este juez constitucional, puesto que como ni siquiera se adujo su copia, se carece de los elementos de juicio necesarios para determinar que las apreciaciones de los funcionarios judiciales accionados se apartan de la legalidad o de la realidad procesal; omisión que no se subsanó no obstante lo ordenado por la Corte en el auto admisorio (fls. 28 y 29, ib. ). 3.
Así la cosas, en el caso concreto en manera alguna aparece demostrada la vulneración, violación o siquiera la amenaza de derecho constitucional fundamental alguno de la señora Arbeláez, máxime que se duele de la falta de aplicación de unos precedentes judiciales que no resultaban pertinentes para su caso, en la medida en que ella informa en el libelo introductorio que el mandamiento de pago que se libró en su contra fue proferido el 20 de mayo de 2004 y tanto la sentencia C 955 de 2000 como la SU 846 de 2000, atañen a los ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso al entrar en vigencia la Ley 546 de 1999, es decir, el 23 de diciembre de ese mismo año. De modo que, iterase, no se puede conceder el amparo deprecado, porque para ello es indispensable que se demuestre la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro; toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la conculcación o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que la situación irregular debe estar debidamente demostrada.
Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. Lo dicho obedece, de un lado, a que el juez constitucional al igual que cualquier otro operador judicial, está sujeto a las reglas que rigen la práctica, valoración y apreciación de las pruebas en los demás procesos, mas no puede exceder los límites temporales fijados por la Constitución y la ley para decidir; y, de otro, a que la brevedad de los términos no implica una autorización legal para que resuelva sin que los hechos alegados hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. 4.
Dilucidado lo anterior, no se abre paso la pretensión que atañe a una vivienda digna, pues dicha prerrogativa no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo puede ser susceptible de tutela, cuando la misma se encuentre en conexidad con una que sí lo tenga. 5. Respecto del amparo que se impetra frente al Banco Davivienda, existe falta de legitimidad por pasiva, puesto que la acción que concita la atención de la Sala, no fue instituida para controvertir las actuaciones u omisiones de cualquier particular que se consideren lesivas de derechos constitucionales fundamentales, sino exclusivamente de los que se encuentren en alguna de las hipótesis contempladas taxativamente por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 6.
En lo que atañe a la Superintendencia Financiera, no procede a hacer ningún análisis pues como bien lo señala en su respuesta (fls. 41 al 44), en el libelo introductorio no se le imputa ninguna acción u omisión de derechos fundamentales. 7. De acuerdo con lo discurrido se denegará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora DIANA GUIRLEY ARBELÁEZ OSPINA, frente a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, el BANCO DAVIVIENDA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS, MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN y GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. No. 5833. PAGE 3 JAAP. Exp.1100102030002008-00172-00