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T 1100102030002008-00171-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de febrero de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 11001-02-03-000-2008-00171-00 Se resuelve la acción de tutela promovida Luz Marina Jaramillo de Daza y Álvaro Daza Martínez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados, el Juzgado Sexto Civil del Circuito, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes pretenden el amparo de los derechos, a la igualdad, petición, debido proceso y doble instancia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá con la decisión de 24 de octubre de 2007, mediante la cual revocó el auto que declaró la nulidad por indebida notificación, a partir del mandamiento de pago, y en su lugar negó el incidente formulado por los ejecutados en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por el Fogafin.

Cuentan los gestores del amparo que desde 1999 están viviendo en los Estados Unidos, de manera que no son ciertas las constancias dejadas en las certificaciones de la empresa de correos, mediante la cual se llevaron a efecto las diligencias de notificación, respecto a que “los demandados residen en el apartamento 201 del bloque 8 del Conjunto residencial El Diamante” pero que al momento de la diligencia no se encontraban.

Señalaron que la señora Sandra Velásquez, arrendataria del apartamento desde el 21 de abril de 2004, fue quien supuestamente informó Postal Express S.S., sin ser cierto, que la persona a notificar “sí reside pero no se encontraba”. El Juzgado Sexto Civil del Circuito declaró la nulidad por indebida notificación, a partir del mandamiento de pago, decisión que fue recurrida y revocada por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior, quien consideró que “los demandados sí tuvieron noticia del mandamiento de pago con ocasión de los avisos que les fueron remitidos al apartamento 201, bloque 8, del edificio ubicado en la carrera 7 N° 5-32 sur se Bogotá, amén de que con anterioridad a la proposición del incidente que culminó con la providencia apelada adelantaron actuaciones ante otras autoridades que, de una parte, confirman que bien podían ser enterados a través de comunicaciones remitidas a dicho inmueble, y de la otra, dan cuenta de su conocimiento del proceso y de las providencias en él emitidas”.

Según los accionantes el Tribunal se basó en presunciones cuando concluyó sobre el conocimiento del proceso por los demandados; pero en verdad el poder, para adelantar gestiones en la Procuraduría, con el fin de que el proceso fuera inspeccionado por ese órgano de control, fue enviado desde los Estados Unidos, además, señalaron, la respuesta que tal entidad dio, sugiriéndoles comparecer al proceso por intermedio de apoderado para ejercer su derecho a la contradicción, fue el motivó para otorgar el mandato al abogado, quien formuló en su nombre el incidente de nulidad por indebida notificación. 2.

El Juez Sexto Civil del Circuito hizo un recuento de las actuaciones del proceso, según advirtió, estas se ajustaron a la ley, asimismo, las solicitudes de las partes fueron resueltas, adujo el carácter residual de la tutela como impedimento de procedibilidad si existen otros medios judiciales de defensa; además, remitió el expediente para que pudiera verificarse lo ocurrido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada advierte la Sala que el amparo deprecado está llamado al fracaso, pues el accionante pretende que por esta vía se reviva el tema de la nulidad por indebida notificación planteado en el incidente, ya resuelto en las dos instancias correspondientes a la justicia ordinaria. La acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al Juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir; tampoco fue establecida para rescatar oportunidades fenecidas o para revivir decisiones que cobraron ejecutoria, tan solo por la insistencia de las partes en los mismos argumentos fracasados en el trámite judicial ordinario.

En la providencia cuestionada se ocupó el juzgador de segundo grado de analizar las pruebas a partir de las cuales concluyó el conocimiento de la orden ejecutiva de pago por parte de los demandados, quienes se quejan de ignorar la existencia del proceso, no obstante, en proceso disciplinario anotaron la misma dirección en la cual se hizo la notificación por aviso.

También tuvo en cuenta el Tribunal cómo un hermano de la demandada estaba comisionado para recibir la correspondencia dentro de la cual estaban o podían estar los avisos de notificación. Con vista en estas circunstancias el Tribunal desdeñó la nulidad planteada con fundamento en la indebida notificación y esa apreciación no es ni antojadiza ni desmesurada.

En ese orden de ideas, se negará la tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en S00ala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. T. 11001-02-03-000-2008-00171-00