CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102030002008-00170-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ VÁSQUEZ, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa que considera conculcados, dado que en el juicio ordinario de filiación y petición de herencia que promovió contra Juvenal Zamudio Contreras y otros, la Sala demandada en auto de 2 de octubre de 2007 (fol. 106) revocó los de 29 de noviembre de 2006 y 24 de enero de 2007 del Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad que habían liquidado los frutos a favor de los demandantes y en contra de los herederos demandados y, en su lugar, declaró la caducidad del derecho a la liquidación solicitada, incurriendo de esa manera en vía de hecho, puesto que el término previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil lo contabilizó desde la práctica de la diligencia de secuestro de los bienes, siendo que debía ser desde el momento de la entrega de las cuotas herenciales, diligencia terminada el 1° de diciembre de 2004, máxime si, de acuerdo con lo expresado por el secuestre y los demandados, éstos conservaron en su poder los bienes; en consecuencia, se contrarió lo ordenado en la sentencia y en el citado artículo, según los cuales el incidente debía promoverse con posterioridad a la entrega de los bienes, aparte de que el secuestro fue apenas una medida con efectos jurídicos pero no económicos reales.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido pronunciamiento de los integrantes de la Sala demandada. CONSIDERACIONES 1. El protección tutelar prevista en el artículo 86 de la Carta Política únicamente es viable impulsarla con el propósito de cuestionar pronunciamientos jurisdiccionales cuando los mismos lleguen a constituir “ vía de hecho”, es decir, producto de la veleidad y antojo del funcionario, alejados por completo de la senda jurídica y de los objetivos perseguidos por el ordenamiento jurídico, a tal punto que en forma ilegítima ataquen o vulneren los derechos fundamentales, siempre que el titular de esas garantías no tenga ni haya tenido otros medios judiciales para reclamar de los jueces la inmediata y efectiva protección, pues, en caso contrario, no puede operar, debido a su rígida naturaleza residual. 2.
En el presente caso no advierte la Corte que la Sala contra la cual se ha formulado la acción de amparo haya caído en esa clase de yerro, habida cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con respetable argumentación el auto de 2 de octubre último (fol. 106), revocatorio de los del a quo que había despachado en forma favorable la solicitud de actualización de frutos a favor de los herederos demandantes y a cargo de los demandados y, en su lugar, declaró la caducidad de ese derecho, pero no en forma antojadiza y arbitraria como lo plantea el accionante sino teniendo en cuenta primordialmente la existencia de la medida de secuestro de los bienes, con el fin de contabilizar el tiempo que tenían los promotores del juicio de filiación y petición de herencia para iniciar el incidente en procura de la actualización de los frutos causados desde cuando se dictó la sentencia hasta el momento de la entrega de las cuotas a los nuevos herederos, razón por la que no se advierte en esa decisión, a simple vista, absurdidad o capricho; de ello se sigue que el mero desacuerdo con lo resuelto por el tribunal no es motivo suficiente para dar prosperidad a la protección tutelar demandada, pues, valga reiterarlo, no fue diseñada como un nuevo recurso procesal.
Ha de verse cómo, para revocar la decisión de primera instancia y declarar la caducidad del derecho a actualizar la liquidación de frutos hizo un análisis aceptable relativo a la existencia y alcances del secuestro de los bienes, solicitado por los demandantes al haber obtenido sentencia favorable de primera instancia, para concluir que era al auxiliar de la justicia que podían exigirle la restitución respectiva, por ser el encargado de la administración de los mismos, de conformidad con las disposiciones legales que transcribió, sin que para el efecto fuera posible pretermitir la existencia de aquella medida cautelar; por esa senda interpretativa infirió que los únicos frutos que podían reclamar en este proceso a los demandados eran los causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 4 de octubre de 1995 cuando se consumó la medida cautelar y quedaron los bienes en manos del secuestre, derecho que encontró a todas luces caducado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. 3.
Por tanto, el Juez Constitucional no puede llegar a demeritar el examen que realizó de la situación planteada la Sala aquí demandada, ni a imponerle su propia hermenéutica o la de una de las partes o interesados, tanto más si la que efectuó no se ve, prima facie, contraria a la razón ni constitutiva de un dislate, es decir, si no está demostrado el yerro que la demanda de tutela le achaca, pues con tal proceder pasaría por alto la autonomía e independencia de que está investido y a la postre lo sustituiría al adoptar decisiones propias del conflicto de intereses sometido a su composición. 4.
En consecuencia, por no estructurarse la “vía de hecho”, requisito sine qua non para la prosperidad del amparo extraordinario reclamado, se impone su fracaso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp.1100102030002008-00170-00